STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2020

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2020:3178
Número de Recurso6259/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0002120

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006259 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000533 /2019

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

RECURRENTE/S D/ña INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA)

ABOGADO/A: LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA

PROCURADOR: SONIA OGANDO VAZQUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006259/2019, formalizado por LA PROCURADORA DOÑA SONIA OGANDO VÁZQUEZ, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA), contra la sentencia número 513/2019 dictada por EL JUZGADO XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000533/2019, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES representada por LA LETRADA DOÑA PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA BEATRIZ SOUTO CONDE, e INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA) representada por LA LETRADA DOÑA BEGOÑA GONZÁLEZ, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, E INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2019, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El trabajador D. Pelayo, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA)", con una antigüedad del 1-1-2007. En fecha 5-10-2017, inició situación de I.T. derivada de enfermedad profesional, en la cual permaneció hasta el 23-1-2019, en que pasó a la situación de incapacidad permanente. SEGUNDO.- La demandante MUTUA ASEPEYO, aseguradora de las contingencias profesionales en la empresa demandada desde el 1-1-2017, abonó al trabajador la prestación de IT, en cuantía de 25.151,87 €. Asimismo abonó los gastos de asistencia sanitaria, derivados de dicho proceso, en cuantía de 280,95 €. TERCERO. La empresa demandada "INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA)", se halla en descubierto en el pago de cotizaciones a la S.S. desde el año 2011, ascendiendo la deuda a 3.454.063,75 € hasta Enero de 2019. Desde Enero de 2017 a Septiembre de 2017 la deuda ascendía a 688.893,58 €. CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSS, TGSS y la empresa " INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. ( IROSA )", debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a reintegrar a la Mutua demandante la cantidad de 25.432,82 €, en concepto de gastos de asistencia sanitaria y prestación de IT, anticipados por la Mutua, declarando la responsabilidad empresarial directa de la empresa de su abono y, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS, para el supuesto de insolvencia de la empresa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 151.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y condena a la empresa demandada a que reintegre a la muta demandante la cantidad de 25.432,82 Euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria y prestación de Incapacidad Temporal, anticipados por la mutua, declarando la responsabilidad directa de su abono y la subsidiaria del INSS y TGSS, recurre en suplicación la empresa demandada IROSA, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS nulidad de la sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados y por considerar incumplimientos no alegados en el escrito de demanda.

La nulidad no se admite, la resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

Y en el caso que nos ocupa no identif‌ica la recurrente la norma procesal concreta que ha sido infringida por la magistrada de instancia y la justif‌icación que dicha norma le hubiese ocasionado indefensión, limitándose a denunciar una defectuosa argumentación que inf‌iere de la redacción fáctica que considera insuf‌iciente, y que obedece a interpretaciones jurídicas y consideraciones valorativas; cuando además la discrepancia y la denuncia de la falta de hechos probados y su contenido no puede ser objeto de nulidad sino su denuncia a través del art 193,b de la LRJS.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados en concreto del hecho probado tercero a f‌in de que se hagan constar los meses concretos en los que la empresa se encuentra en descubierto en el pago de las cotizaciones en los términos que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en...

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