STSJ Galicia 5480/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:10010
Número de Recurso980/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5480/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 980/2007-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 980/2007 interpuesto por Dª Soledad contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Soledad en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 994/2005 sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora solicitó el reconocimiento del grado de minusvalía siendo calificada en valoración de fecha 16-9-2005 con un grado de discapacidad del 20 %./ Segundo.- Formuló reclamación previa en solicitud de la revisión de dicho acuerdo, que igualmente fue desestimada por resolución de la citada Consellería de fecha 7 de diciembre de 2004./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones:/ GONARTROSIS BILATERAL DM TIPO II. HTA. HISTERECTOMÍA/ Cuarto.- El grado de discapacidad asciende al 20 %. Los factores sociales complementarios a 4 puntos./ El grado total de minusvalía es del 20 %./ Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Soledad, absuelvo de la misma a la demandada XUNTA DE GALICIA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al no practicarse una prueba pericial ( artículo 24 CE), la alteración del relato histórico y denunciando la infracción del artículo 1.2 Ley 51/2003, la nulidad del procedimiento administrativo y error en la valoración de la prueba.

Esta Sala quiere hacer constar, de entrada, el erróneo planteamiento del recurso, que debería conducir a su inadmisión de plano, no sólo porque el recurrente obvia fijar qué artículo procesal lo habilita para impugnar la parte fáctica o jurídica de la Sentencia o, incluso, denunciar su nulidad, sino también porque mezcla sin orden motivos de una u otra clase. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia en las condiciones en que se han planteado.

SEGUNDO

1.- Siguiendo un orden sistemático correcto, primero se han de examinar la indefensión por denegar una prueba y el error en la valoración de la prueba practicada. La denegación podría rechazarse sin ninguna otra consideración, dado que no se cita precepto procesal infringido y, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 21/06/10 R. 5597/06, 26/03/10 R. 4872/09, 01/12/09 R. 2619/09, 24/11/09 R. 2667/06, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparteaquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LPL.

  1. - En todo caso, no puede postularse una vulneración de ningún derecho fundamental, porque como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden.

    Y, precisamente, esto último se puede individualizar en la necesidad de la protesta previa de la parte que posteriormente alegará dicha vulneración, puesto que así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 15/12/06 R. 5237/06, 28/06/06 R. 2330/06, 29/09/05 R. 3973/05, 31/05/05 R. 6188/02,...), de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/Febrero; 207/1989; 145/1990, de 01/Octubre; 06/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/Marzo; y 124/1997, de 01/ Julio).

    Esta Sala considera que no se ha producido vulneración alguna de las garantías procesales de la actora, ya que ni protestó ni hizo constar de manera alguna su disconformidad en el momento en que propuesta una prueba se no admitió por la Juzgadora (véase acta, f. 79), con lo que concluimos en que consintió en dicha situación y no puede ahora alegar una pretendida infracción de sus garantías procesales.

  2. - Con respecto a la una posible infracción de la sana crítica, no puede entenderse quebrantada, puesto que conforme al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 18/05/10

    R. 4745/06, 15/01/10 R. 3574/06, 26/10/09 R. 2298/09, 03/07/09 R. 1750/09, 06/06/08 R. 1888/08, 22/02/07

    R. 1940/04, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre) y ello implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica...

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