STSJ Galicia , 28 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:856
Número de Recurso2330/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2330-2006, interpuesto por D. Vicente contra la sentencia del

Juzgado de lo Social Núm. dos de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 763-05 se presentó demanda por D. Vicente en reclamación de Despido siendo demandado la EMPRESA "CONSERVAS ANTONIO PÉREZ LAFUENTE, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1 °-.- El demandante, D. Vicente , DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa "Conservas Antonio Pérez Lafuente" desde el 14 de abril de 2004, con categoría profesional de oficial de 1á y salario de 1132,40 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.- 2°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegado sindical.- 3°.- En la referida empresa presta servicios como encargado D. Alexander desde el 4 de marzo de 2002, siendo competencia de este trabajador la organización del trabajo en la planta de producción distribuyendo el trabajo y dando las órdenes oportunas, así como la supervisión de todo el proceso productivo.- 4°.- Las funciones asumidas por el demandante eran las de control del proceso de producción, y así controlaba la entrada de materia prima, los tiempos de fabricación, el etiquetado del producto, gestionaba los pedidos de material, controlaba el horario de los trabajadores y recogía información del proceso productivo para elaborar un informe quedespués remitía a Gerencia.- Todo ello bajo la supervisión y las órdenes del encargado D. Alexander .- 5°.-En las ocasiones en las que D. Alexander no estaba en la fábrica, sus funciones eran asumidas por D. Vicente (demandante) y por D. Isidro (responsable de mantenimiento eléctrico y ayudante de producción).-6°.- En fecha 19 de agosto de 2005 D. Alexander causó baja laboral por incapacidad temporal.- 7°.- En fecha 21 de octubre de 2005 el trabajador demandante recibió carta de la empresa en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por su ineptitud profesional con fecha de efectos de 21 de noviembre de 2005. Asimismo, se le ponía a su disposición una indemnización de 45 días de salario por año de trabajo cuya cuantía fijaba en 2.717 ,76 euros.- La carta obra en autos y se da aquí por reproducida.-8°-.- En fecha 21 de noviembre de 2005 la empresa demandada consignó ante el Juzgado de lo Social n°- 3 de Pontevedra la cantidad de 4.422 ,35 euros en concepto de indemnización y salarios pendientes, cantidad que le fue entregada a D. Vicente en fecha 13 de diciembre de 2005, en virtud de comparecencia en la que el trabajador manifestó haber interpuesto ya demanda por despido, y que a pesar de no estar de acuerdo con la cantidad consignada aceptaba dicha cantidad a cuenta.- 9°.- En fecha 30 de noviembre de 2005 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Vicente contra CONSERVAS ANTONIO PÉREZ LAFUENTE, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, así como la extinción del contrato de trabajo del actor con fecha de efectos de 21 de noviembre de 2005.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la Sentencia de Instancia, solicitando -a través del artículo 191.a) LPL - la nulidad de Sentencia y que se retrotraigan las actuaciones al haberse infringido normas procedimentales que han producido indefensión, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de algún hecho declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 4.2.f) y 82 ET y 8 y 9 Convenio Colectivo aplicable; así como de los artículos 26.1 y 56.2 ET y 1281 y siguientes del CC.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos (nulidad de la resolución al no practicarse una determinada prueba) es insostenible, pues como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre y 42/2002, de 25/Febrero F. 3 , a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden.

Y, precisamente, esto último se puede individualizar en la necesidad de la protesta previa de la parte que posteriormente alegará dicha vulneración, puesto que así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 31/05/05 R. 6188/02, 11/02/05 R. 3732/02, 19/11/04 R. 4765/04, 08/10/04 R. 2177/02, 30/09/04 R. 3617/04, 24/09/04 R. 3463/04, 26/03/04 R. 677/04, 19/09/03 R. 5351/00 ,...), de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/Febrero; 207/1989; 145/1990, de 01/Octubre; 06/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/Marzo; y 124/1997, de 01 /Julio).

Esta Sala entiende que no se ha producido vulneración alguna de las garantías procesales del actor, ya que ni protestó ni hizo constar de manera alguna su disconformidad en el momento en que propuesta una prueba no se resolvió sobre ella ni se practicó, con lo que concluimos en que consintió en dicha situación y no puede ahora alegar una pretendida infracción de sus garantías procesales.

  1. - A la misma conclusión desestimatoria llegaríamos si se...

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