STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:6480
Número de Recurso3463/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3463-04 interpuesto por DON Jesus Miguel y "ROYDEGA, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 30/04 se presentó demanda por DON Jesus Miguel en reclamación de DESPIDO siendo demandado "ROYDEGA, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha uno de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel viene prestando sus servicios para la empresa ROYDEGA, S.L. desde el 04.06.03 con la categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario mensual de 1051,77 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el 09.12.03 en el sentido siguiente: "D. Luis Miguel , D.N.I. NUM000 , en calidad de representante de la empresa arriba referenciada le comunica que desde el 9 de diciembre de 2003 dejará de prestar servicios en esta empresa al no adecuarse al perfil buscado para la categoría de vendedor, y que se manifiesta en el hecho de que usted, de forma reiterada, ha incumplido gravemente con sus obligaciones laborales para con la empresa, disminuyendo continuada y voluntariamente su rendimiento de trabajo, lo cual incurre en una de las causas que motiva el despido disciplinario según el accidente de trabajo. 54.2e) del ET". TERCERO.- El actor recibe burofax el día 10.12.03, enviado el 09.12.03 en el sentido siguiente: " Luis Miguel , en calidad de representante de la empresa Roydega, S.L., CIF B 15430549, por medio de lapresente le reconoce la improcedencia del despido como trabajador de esta empresa el cual le fue notificado mediante carta entrega el 09.12.03 en las oficinas de la empresa sitas en el Pg. Espíritu Santo parc. 34 Cambre. Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la indemnización correspondiente, a razón de 45 días de salario por año trabajado, prorrateada proporcionalmente a la fecha del alta en la empresa hasta las 13,00 horas del jueves día 11.12.03; si en dicha fecha no ha procedido a retirarla será consignada en la cuenta del juzgado de lo social". CUARTO.-La empresa consigna en el Juzgado el 09.12.03 la cantidad de 671,08 euros y el 15.12.03 la cantidad de 161,83 euros en concepto de salarios de tramitación. QUINTO.- El actor presentó dos denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 05.11.03 y 25.11.03 que constan en la prueba del actor (doc. Nº 1 y 2) y se tiene aquí por íntegramente reproducidas, alegándose temas referentes al salario y kilometraje y a vacaciones. SEXTO.- El subinspector de trabajo realizó visita de inspección al centro de trabajo el 20.11.03 y 20.02.03 comprobando que se abonaron al actor unas cantidades en concepto de kilometraje que no se justifican y no se incluyen en la base de cotización de los meses de junio a septiembre de 2.003. SÉPTIMO.- El actor percibió como salario base 622,03 euros en junio y 691,14 euros en julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. El concepto de kilometraje 221 euros en junio, 293,25 euros en julio, 264 euros en agosto y 182,75 euros en septiembre. En concepto de dietas junio 54,63 euros y dietas y gastos de viaje julio 51,95 euros. Percibió como prorrata de pagas extras en junio 155,51 euros, y de julio a noviembre incluido 172,79 euros cada mes. OCTAVO.- En el mes de septiembre de 2003 el representante de la empresa indicó al actor que en breve plazo buscara otro trabajo ya que su actividad no se ajustaba a la que requería la empresa. NOVENO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 23.12.03 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por el actor D. Jesus Miguel contra la empresa ROYDEGA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la empresa a que, en un plazo de cinco días, opte entre la readmisión inmediata del actor, en las mismas condiciones existentes con anterioridad o el abono de 788,83 € en concepto de indemnización, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que ascienden a 41,01 €/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por el trabajador la sentencia que estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido por el que se accionaba, con motivo que ampara en el art. 191.c LPL y por el que se denuncia la infracción de los arts. 55.5 RT y 108.2 LPL . Con tal censura se reitera pretensión de que la extinción de su contrato en 09/12/03 integra de despido nulo, por atentar a su garantía de indemnidad, en tanto que represalia a denuncias en la Inspección de Trabajo relativas a su retribución.

  1. - Tal como acto continuo razonaremos, la sentencia dictada en instancia se ajusta a las prescripciones de la Jurisprudencia sobre la tutela de los derechos fundamentales en la materia. Criterios que si bien parecen de ocioso recuerdo, por ser de constante reiteración, de todas formas hemos de exponerlos en razón a las afirmaciones de parte y en aras a la debida motivación de la sentencia.

SEGUNDO

1.- En la materia es básica afirmación (entre otras, SSTSJ Galicia 24/01/96 R. 5579/95, 19/07/96 R. 3474/96, 15/11/96 R. 4779/96, 27/11/97 R. 4407/97, 26/01/98 R. 4882/97, 23/03/99 R. 794/99, 11/05/99 R. 1522/99, 20/04/01 R. 2851/95, 11/05/01 R. 2138/01, 26/06/01 R.2451/01, 12/09/02 R. 3594/02, 31/10/02 R. 4663/02, 03/04/03 R. 710/03, 26/05/03 R. 1771/03, 17/10/03 R. 4867/03, 11/02/04 R. 6781/03 y 17/06/04 R. 2358/04 ) la de que no basta el simple alegato del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del onus probandi requiere que se acredite -por parte de quien lo afirma- un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental. Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales (entre las últimas, las SSTC 5/2003, de 20/Enero, 84/2002, de 20/Abril, 66/2002, de 21/Marzo; 48/2002, de 25/Febrero; 41/2002, de 25/Febrero; 14/2002, de 28/Enero; 136/2001, de 18/Junio;308/2000, de 18/12 ; 101/2000, de 10/Abril ...).

Con arreglo a la misma doctrina, aunque es ciertamente claro que el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que su decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, acreditando que...

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