STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2917
Número de Recurso1771/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1771/2003 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1771/2003 interpuesto por AMBULANCIAS DORADO SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Matías en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa AMBULANCIAS DORADO SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 753/2002 sentencia con fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Matías , prestó servicios para la empresa demandada desde el 27 de febrero de 1998, con la categoría de Conductor y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 890,20 euros. La actividad de la empresa es la de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. El Convenio aplicable es el Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 8 de octubre de 2001./ SEGUNDO.- El día 29 de julio de 2002 el demandante remitió carta a la empresa del siguiente tenor literal: Matías , pola presente poño en coñecimento da dirección da empresa "Ambulancias Dorado, SL." que fun obxeto de insultos e descalificacións en público por parte do DIRECCION000 Don Carlos Miguel , o pasado domingo 28 ás 18:20 horas aproximadamente. Solicito da empresa o respecto á miña dignidade por parte deste DIRECCION000 , atendendo ao art..1 do Estatuto dos Traballadores. ". El siguiente día 16 de agosto la empresa remitió al trabajador una carta imputándole una serie de incumplimientos y dándole un plazo para contestar en su descargo. En los autos figura copia de la carta que se tiene por reproducida. El día 19 de agosto de 2002 el demandante remitió a la empresa una carta de descargo que figura en la prueba de ambas partes y que, por su extensión se tiene por reproducida./

TERCERO

El día 13 de septiembre de 2002. el demandante recibió comunicación de despido del siguiente tenor literal: Estimado trabajador: Por la presente lamento comunicarle que la empresa ha decidido su despido disciplinario en función de los siguientes hechos que se exponen a continuación: El día LUNES 5 DE AGOSTO, a las 18 HORAS, en el final de su turno, en el momento en que llegaba a la base afirmar la hoja correspondiente al final de su jornada, tiene un enfrentamiento personal con el Sr.. Carlos Miguel , DIRECCION000 de la base. Parece ser cierto que en ese momento el citado DIRECCION000 , le recordó que en la guardia del día 3. EL Sábado, a las 9 de la mañana, dio un portazo, con la puerta de entrada, recordándole el hecho y requiriéndole para que no volviera a dar un portazo, que se lo advertía de buenas formas, porque a esa hora estaba despertando a los compañeros. En este momento usted le contestó que no amenazara gritándole literalmente: "A MI NO ME AMENACES, SI QUIERES QUE ARREGLEMOS ALGO, LO ARREGLAMOS TÚ Y YO FUERA ". Y esto se lo dijo en un elevado tono de voz, gritando, en una ánimo claramente provocador para salir a pegarse a la calle. Ante esto, el DIRECCION000 Sr. Carlos Miguel , no salió. Se limitó a permanecer dentro de la base y cerrar la puerta, manifestándole que no tenía nada que arreglar fuera. Es en este momento en el que el DIRECCION000 le manifiesta que parece que está buscando que lo echen, a lo que usted asiente, manifestando que es un tema que arreglaría en los juzgados. Este hecho viene precedido por el ocurrido el día Domingo 8 a las 18.20 horas, día en el que usted dice que fue objeto de "insultos y descalificaciones ".Pues bien, según la versión dada por sus compañeros, lo cierto es que al DIRECCION000 Sr. Carlos Miguel , le notifican una urgencia y que tuvo que estar unos cuatro minutos buscándolo puesto que usted no se encontraba en su puesto siendo en esa situación de extrema urgencia en la que el Sr. Carlos Miguel le recrimina su retrato, dado que es usted uno de los trabajadores más antiguos en el 061 y sabe perfectamente que tiene que estar locazable inmediatamente dispuesto para salir al servicio, que como usted conoce, es de "urgencias" Su retraso llegó hasta el extremo que pasando otro compañero suyo por la base, que no se encontraba de turno, estuvo apunto de salir con la ambulancia en su sustitución. A raiz de esta carta suya. (dado que de otra forma probablemente sus compañeros nunca lo contaran) la empresa tuvo conocimiento que en esa semana incurrió usted en una serie de prácticas irregulares, que son consideradas de extrema gravedad para un servicio de urgencias lo que motivó el distanciamiento del DIRECCION000 y sus recriminaciones.

Efectivamente en la semana del 21 al 28 de Julio del presente año, usted acudió a trabajar habitualmente con falta de uniformidad, sin chaleco y sin el suficiente y exigible aseo. Con la camisa sucia siempre por fuera del pantalón y sin afeitar. Es habitual, y lo ha protagonizado con especial intensidad en esos días, su conducción inconstante y peligrosa, circulando por el carril contrario y retornando de los servicios con exceso de velocidadEn esa semana se ha comprobado que durante el servicio consume usted alcohol, siendo esto, como usted comprenderá una situación inasumible en un servicio de urgencias. Y es que permaneció, en esos días en las terrazas de bares cercanos, sentado de uniforme, en algunos casos durante mas de una hora, mientras el resto de sus compañeros permanecían dentro de la base. Situación que se extiende a la terminación de su turno, en que frecuenta bares vestido con el uniforme de 061. 1 ó alcanza la empresa a comprender su actitud. Por un lado, pretende el amparo frente a un superior, pero, por el otro, está protagonizando una serie de prácticas irregulares que pueden suponer graves sanciones a la empresa por parte del la Función del 061, que pueden llevar incluso a la pérdida del contrato administrativo.

En este sentido procede que le indiquemos que es habitual oírle comentar con familiares y amigos que usted "va por la empresa ", y "que Dorado SL se va a quedar sin una ambulancia " y "que tiene muchos amigos para cerrar la empresa ". Este es un pueblo muy pequeño en donde todo se sabe. Su actitud es un atentado directo a la buena fe contractual que debe regir la vida laboral. Puesto en conocimiento estos hechos por medio de burofax, la contestación dada no ha sido satisfactoria, puesto que no niega los hechos, se limita se limita a explicarlos y a dar una versión alternativa que no han ratificado sus compañeros. Estos hechos son constitutivos de los supuestos previstos como despido disciplinario en el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54b) por indisciplina o desobediencia en el trabajo; c/ por ofensas verbales o físicas las personas que trabajan en la empresa; d) pro transgresión de la buena fé contractual así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. El Convenio Colectivo de aplicación, recoge la relevancia sancionadora de sus conductas como muy graves, en el artículo. 38 como fraude, deslealtad y abuso de confianza; Y pro incumplimiento o abandono de las medias adoptadas para prevención y salud laboral de los enfermos, ya que esto puede derivarse en riesgos para la salud e integridad física de los mismos, constituyendo incumplimientos reiterados. El despido surtirá plenos efectos en el mismo día de recepción de esta carta. Contra esta decisión podrá interponer reclamación a la fia jurisdiccional, previa demanda en conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación. "./

CUARTO

El día 8 de febrero de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo en procedimiento sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido entre los ahora demandante y demandada por la que se condenó a la empresa a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo. La modificación había consistido en que el demandante debía pasar a prestar sus servicios desde el día 19 de noviembre de 2001 en la base de Foz. Hasta ese momento el demandante trabajaba en la base de Ribadeo, asimismo de este cambio resultaba también un cambio de turno y de horario de trabajo. Instada la ejecución de la sentencia y tras una serie de vicisitudes procesales se dictó auto el día 17 de septiembre, tras escrito del demandante de 24 de julio anterior en el que solicitaba que se declarase la extinción de su relación laboral, por el que se denegó la solicitud por haber sido despedido el día 12 de septiembre. /

QUINTO

El demandante percibió, en concepto de salarios las cantidades siguientes: Mayo de 2002:763.03 euros brutos. Junio de 2002:763,03 euros brutos Julio de 2002:763,03 euros brutos. Paga extra de verano:

763,03 euros brutos. Agosto de 2002:763,03 euros brutos. Mes de septiembre de 2002 (del 1 al 13):330,65 euros brutos (excluida la parte proporcional de vacaciones)./ SEXTO.- El día 31 de julio de 2002 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expidió informe en el que se dice:

"En cumplimentación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
151 sentencias
  • STSJ Galicia , 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 Marzo 2007
    ...sin que baste el intentarlo» (STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8 )... De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910 )- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recue......
  • STSJ Galicia 3361/2008, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 Septiembre 2008
    ...sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [ RTC 2002\ 48] , f. 8 )... De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 ( PROV 2003\ 233649) y 27/02/04 R. 660/04 ( AS 2004\ 910 ) - que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constituci......
  • STSJ Galicia 4853/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 Noviembre 2009
    ...sin que baste el intentarlo» (STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8 )... De otra parte ha de reiterase con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910) que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda......
  • STSJ Galicia 5498/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • 25 Noviembre 2010
    ...en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia de 26/05/03 R. 1771/03, 21/06/03 R. 3325/00 y 30/11/04 R. Téngase en cuenta al respecto y como exigen los arts. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR