STSJ Galicia 5498/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:9971
Número de Recurso1477/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5498/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1477/2007-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 25 de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1477/2007 interpuesto por Sebastián contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sebastián en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES-FREMAP, LARPEIRADAS ANXO S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 235/2005 sentencia con fecha veintidós de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-Don Sebastián, con DNI numero NUM000, con NAF NUM001, nacido el 16 de marzo de 1968, cuya ultima profesión habitual fue la de comercial en la venta de golosinas para la empresa "Larpeiradas Anxo, S.L.", paso a la situación de incapacidad temporal con fecha de 1 de abril de 2004 por enfermedad común, por padecer lesiones consistentes en otalgia bilateral c n sensación de inestabilidad y caída al suelo consciente. 2.-La empresa "Larpeiradas Anxo, S.L." tenía cubierto los riesgos derivados de accidente de bajo y enfermedad común con la Mutua Mutua Fremap y se hallaba al corriente en el pago de las c atas correspondientes. 3-Solicitada por el actor al Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito que tuvo entrada en la entidad gestora con fecha de 8 de octubre de 2004, la determinación de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de registro de salida 3 de noviembre de 2004 en la que declaró el carácter común, del proceso de capacidad temporal iniciado por el actor en fecha 1 de abril de 2004. 4.- Interpuesta reclamación previa ante el INSS con fecha de 2 de diciembre de 204, la misma fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Don Sebastián, representado por el letrado Sr. Nava Prego, contra la Mutua Fremap representada por el Letrado Sr. Ojea Carballeira, el sustituto Nacional de la Seguridad Social representado por la Letrado Sra. Suárez Berea y contra la e presa "Larpeiradas Anxo, S.L.", representada por el Graduado Social Sr. Aneiros Pérez, absuelvo a as codemandadas de la pretensión dirigida en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por estimar la caducidad alegada por la Mutua demandada.

Frente a la sentencia recurre en suplicación el demandante solicitando en primer término, y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión; por infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución al adolecer la sentencia de hechos probados y no decir nada sobre el accidente cerebrovascular sufrido.

Se rechaza el planteamiento, porque la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191.b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HDP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia de 26/05/03 R. 1771/03, 21/06/03 R. 3325/00 y 30/11/04 R. 5227/04).

Téngase en cuenta al respecto y como exigen los arts. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la nulidad de actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR