STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5612
Número de Recurso5227/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5227-04 interpuesto por DON Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 514/04 se presentó demanda por DON Millán en reclamación de DESPIDO siendo demandados "XESTIÓN E CONTROL NOROESTE, S.L." y "SEGURIDADE A1 S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Don Millán , suscribió con la empresa Sistemas de Seguridad A1, S.L. en fecha 20 de junio de

1.997, un contrato de trabajo de formación como técnico en sistemas de prevención de incendios. Este contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el 22 de junio de 1.999. SEGUNDO.- El 23 de junio de 1.999 el actor suscribió con la empresa Xestión e Control Noroeste, S.L. un contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar servicios como técnico extintores, con la categoría profesional de Oficial de 2ª. Viene siendo retribuido al Convenio Colectivo del Comercio vario, siendo el importe de su salario de 878,95 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras. TERCERO.- Las funciones que normalmente el actor son las de mantenimiento, instalación, venta y reparación de extintores y mangueras. Estos trabajos se realizan en ocasiones en la sede de la empresa, y en otros casos es preciso desplazarse a domicilios de clientes. Al carecer el actor de permiso de conducir, sucede que a estar de haber demanda de trabajo en el exterior de la empresa, el Sr. Millán permanecía en ella ante la imposibilidad de trasladarse. Por este motivo hay vecesque carece de ocupación relativa a extintores, casos en los que los encargados técnicos le encomiendan otros trabajos auxiliares. CUARTO.- El día 24 de marzo de 2.000, la empresa amonestó por escrito al actor imputándole la comisión de una falta grave, afirmando que solicitó un vehículo a la empresa para un servicio muy urgente, y se desplazó con un compañero de conductor a las inmediaciones del Estadio Multiusos del Sar y hacer "trompos". QUINTO.- El día 5 de Marzo de 2.004, la empresa informó por escrito al actor de que no estaba utilizando el actor de presencia en las entradas y salidas de la empresa, tal como tenía orden de la empresa de hacerlo. SEXTO.- El día 12 de marzo de 2.004 la empresa remitió un escrito al actor en el que le comunica que el 10.03.2004 acudió al Sr. Jose Ignacio a su puesto de trabajo a las 17:30 horas, y comprobó su ausencia en el mismo, hecho que se considera constitutivo de una falta grave, imponiéndose la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres días. SÉPTIMO.- El día 16 de Abril la empresa remite al actor un escrito en que le solicita que informe de que hora a hora permaneció en las consultas médicas los días 11.3.2004, 23.03.2004, dado que estuvo ausente de su puesto de trabajo. El actor contestó a este requerimiento mediante escrito de 28 de abril de 2.004. OCTAVO.- El día 16 de abril la empresa comunica por escrito al actor que cuando se le encargó la realización de un trabajo de revisión de extintores en las instalaciones de Turismos Coruña en la Avda. de Finisterre, nº 271, constando estos datos por escrito en el parte de trabajo, inicia el trabajo, y sin tenerlo acabado y en ese mismo día, va a realizar la revisión de extintores y otra nave en otra dirección (sin tener orden de su empresa y de ningún tipo ni de cliente), estando al día de hoy pendiente la reclamación por el cliente por tener realizado intervenciones sobre extintores en su nave sin tener astrorización de la propiedad. El 28 de abril de 2.004 el actor contestó dicha carta mediante la remisión de un escrito. El día 14 de mayo la empresa contestó a dicho escrito exponiendo que daba constancia que realizó el trabajo en otra nave donde no tenía ninguna orden ni la empresa contratada ningún servicio. NOVENO.- El día 29 de abril de 2.004 la empresa comunica por escrito al Sr. Millán que las funciones y tareas que debe desempeñar son las ordenadas por los encargados técnicos. DÉCIMO.- El día 11 de Mayo de 2.004 se le comunica que ante su negativa reiterada de obedecer las órdenes de trabajo emitidas pro el encargado técnico el lunes 03.05.2004, y jueves 06.05.2004 en presencia de varios compañeros de trabajo, que este hecho es constitutivo de una falta grave sancionándole con cinco días de suspensión de empleo y sueldo. Esta sanción fue impugnada y dio lugar a los autos número 426/2004 de este Juzgado, dictándose sentencia en fecha 27 de julio de este año, que confirma la sanción impuesta. UNDÉCIMO.- El día 1 de junio de 2.004 el encargado técnico, Sr. Matías , ordenó al actor colocar una película protectora y ordenar inmaterial. El Sr. Millán se negó a hacerlo alegando que no eran funciones que le correspondiera realizar, y permaneció en el lugar sin desenvolver ningún trabajo. Presenció esta situación a su compañero de trabajo Sr. Cornelio . El día 18 de Junio la empresa comunica al actor por escrito que volvió a desobedecer una orden directa emitida por los encargados técnicos, el 01.06.2004 a las 18:00 horas en presencia de compañeros de trabajo, la orden 1ª; colocación de una película protectora y la 2ª orden: preparación del material de extintores para suministrar a Vego Supermercados, S.A., constitutivo nuevamente de una falta grave, y acordando amonestarlo por escrito. DUODÉCIMO.- El día 22 de junio de

2.004, el administrador de la empresa, Sr. Jose Ignacio , dio órdenes al actor de colocar unas bocas de incendio en una estantería. El actor contestó que en ese momento esta a hacer otro trabajo, indicándole el Sr. Jose Ignacio que las colocase al finalizar ese trabajo. Ante esta respuesta, el Sr. Millán le dijo al administrador que le diera dicha orden pro escrito. Estaban presentes los compañeros de trabajo, Sr. Juan Pedro y Sr. Luis . Ya iniciado el incidente llegó al lugar el Sr. Matías . El administrador, ante esta actitud, le dijo al actor que viniese por la tarde a recoger los papeles del despido, y que podía ya abandonar su puesto. El Sr. Millán le contestó que debía comunicarle por escrito esta orden, por lo que el Sr. Jose Ignacio realizó una comunicación manuscrita del siguiente tenor: "Por la presente le comunico por escrito que si no me hace ningún caso que pase pro el comercio a las tres y media en el día de hoy 22 de junio de 2.004". DÉCIMOTERCERO.- El día 22 de junio de 2.004 el Sr. Jose Ignacio entregó al actor la carta de despido, cuyo contenido damos por reproducido. DÉCIMOCUARTO.- El Sr. Millán trabaja como camarero en Pub Capitol. DÉCIMOQUINTO.- La entidad Xestión e Control Noroeste, S.L. y Seguridade A1 S.L. tienen el mismo domicilio social en la c/ República Argentina nº 29 bajo. Ambas empresas comparten instalaciones. Su administrador es Don Jose Ignacio . La Entidad Seguridad A1 se dedica a la actividad económica de seguridad privada, y la mercantil Xestión E Control Noroeste, S.L. se dedica a la instalación, mantenimiento y venta de extintores y terminales telefónicas. A menudo los clientes contratan los servicios conjuntos de ambas empresas, ocupándose una de la actividad de seguridad y otra de los trabajos de albañilería, telefonía y electricidad. El personal de ambas empresas se encuentra indistintamente sujeto a las órdenes del administrador, y dos encargados técnicos Don. Matías y Sr. Leonardo . DECIMOSEXTO.- El 5 de julio de 2.004 tuvo lugar el acto de conciliación, y este finalizó sin avenencia. DÉCIMOSÉPTIMO.- El actor no ejerció en el último año anterior a su despido el cargo de delegado de personal o miembro del comité de empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Millán contra las empresas XESTIÓN E CONTROL NOROESTE, S.L. y la empresa SEGURIDAD A1, S.L., y declaro que el despido del actorprocedente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En su recurso frente a la sentencia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido por el que se accionaba, el trabajador -bajo la cobertura del art. 191.a LPL denuncia la infracción de los arts. 97 LPL , 209 y 218 LEC , 24 y 117 CE , por insuficiencia de los hechos declarados probados y vulneración de los principios de imparcialidad, «pro operario» y contradicción, en la valoración de la prueba y expresión del relato fáctico.

  1. - Es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191.b LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HDP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y -entre las recientes- SSTSJ Galicia de 05/07/02 R. 5365/01, 27/07/02 R. 4323/01, 21/09/02 R. 1158/99, 09/12/02 R. 5131/02, 20/12/02 R. 4119/99, 26/05/03 R. 1771/03 y 21/06/03 R. 3325/00 ).

  2. - Muy a menudo tiene recordado esta Sala que es pacífica doctrina jurisprudencial la de que el apotegma...

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