STSJ Galicia , 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2019 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0004489
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000969 /2019 GA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 898/2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: JAVIER LEIRO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSERVAS ANTONIO ALONSO SA
ABOGADO/A: MIRIAM ELENA BLAZQUEZ ASTORGA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 969/2019, formalizado por el Letrado D. JAVIER LEIRO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Gumersindo, contra la sentencia número 26/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de
VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 898/2018, seguidos a instancia de D. Gumersindo frente a la empresa CONSERVAS ANTONIO ALONSO SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Gumersindo presentó demanda contra la empresa CONSERVAS ANTONIO ALONSO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Don Gumersindo, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y licencia censal, desde el 1 de septiembre de 1994 facturaba a la empresa CONSERVAS ANTONIO ALONSO SA por servicios de envío, recepción y reparto de todas las comunicaciones corporativas, tanto correo postal como ingresos bancarios, retiradas de efectivo, correspondencia, recados y encargos que se le encomendasen para su realización tanto dentro como fuera de las oficinas./ SEGUNDO.- Don Gumersindo
, con su moto y con su propio móvil, diariamente sobre las 8.30 horas debía estar en Correos para recoger, utilizando la llave del apartado postal que la empresa le facilitó, la correspondencia y documentación que allí quedaba, para llegar al centro de trabajo de la empresa poco después donde entregaba los envíos recibidos. Posteriormente se le ordenaban los encargos a realizar ese día, despachando con los trabajadores del departamento de administración y dirección de la misma (Director general, Don Mauricio ; Directora adjunta, Doña Asunción ; Don Modesto, Doña Bernarda, Doña Eloisa entre otros), siendo ellos mismos los que le encomendaban personalmente los trabajos a realizar, tales como cobro de documentos mercantiles, transferencias y recibos -para lo que estaba autorizado ante la entidad bancaria; llevar de nuevo cartas, giros y paquetes a correos; llevar y traer muestras de pescado a laboratorio; llevar paquetes y encargos, etc./ Desde 1994 estos servicios ocupaban la mañana, aunque paulatinamente la disponibilidad horaria fue disminuyendo, porque muchas gestiones se hacen ahora de manera telemática, de forma y manera que sobre las 9.30 o 10 salía de la empresa para realizar las gestiones encomendadas, y terminando sobre las 12 o 13 horas. Después de esa hora algunos trabajadores de la empresa le llamaban para hacer encargos, pero no estaba disponible./ TERCERO.- Desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el año 2004 facturaba a la empresa según los servicios realizados. Desde octubre de 2004 hasta mayo de 2009, se fijó una iguala con la empresa, y comenzó a cobrar la cantidad fija de 900 € mensuales, independientemente del volumen de trabajo que se realizase diariamente. A partir de mayo de 2009 hasta febrero de 2011, aumentó la cantidad a facturar ascendiendo la misma a
1.000 € netos mensuales. Y desde febrero de 2011 es la que ascendiendo la misma 1.030 € netos mensuales./ Cuando tenía que desarrollar servicios fuera de la ciudad, facturaba kilometraje a razón de 0'36 € el kilómetro [el precio para los trabajadores de la empresa es de 0'19 €]. Aunque utilizaba siempre su moto, en algunas ocasiones, cuando los paquetes o el volumen de conservas lo exigía, utilizaba un coche de la empresa./ Al demandante, como a otros trabajadores de la empresa o asesores o auditores que desarrollaban servicios puntualmente en la empresa, se le facilitó una llave monedero que el mismo recargaba, para la máquina de café y de vending./ CUARTO.- El demandante, en la empresa MENSAJEROS DE GALICIA, al menos desde 1987, prestaba servicios para la conservera. Cuando esta empresa cerró, los responsables de la mercantil demandada le ofrecieron la posibilidad de que asumiera él, como autónomo, estos encargos, aceptando el demandante./ Consta la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en la prestación de estos servicios desde junio a octubre de 1999 -lo sustituyó su hermano- y desde noviembre de 2006 a marzo de 2007 -lo sustituyó una empresa de mensajería buscada por él-./ QUINTO.- En el mes de agosto de 2018, como quiera que la actividad de mensajería había disminuido, y que las oficinas de la empresa se iban a trasladar a Bueu, la mercantil interesó con el demandante una reducción de la iguala. El demandante manifestó que no le compensaba trasladarse hasta Bueu, por lo que la empresa, como resultado de estas conversaciones, le remitió comunicación el 22 de agosto de 2018, en la que se indicaba que necesitaríamos reducir sensiblemente tu dedicación, cuestión que has manifestado que no te interesa desde el punto de vista económico. Por todo ello confirmamos por este medio lo ya acordado de prescindir de tus servicios a partir del próximo 1 de septiembre./ Con posterioridad a esta fecha hubo otras conversaciones con los responsables de la empresa en las que se expresaba la posibilidad de seguir algún tiempo más, pero con las características reflejadas./ SEXTO.- No consta que el demandante figurara en el cuadro de vacaciones de la empresa, ni las solicitara, al igual que los permisos a la empresa. Tampoco consta que se le llamara la atención si aparecía más tarde de lo habitual por la empresa llevando el correo o la documentación./ SÉPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 7 de septiembre de 2015."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gumersindo, debo absolver y absuelvo a la empresa CONSERVAS ANTONIO ALONSO SA, de todos los pedimentos formulados en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay prueba del despido sino renuncia voluntaria o terminación negociada de una relación mercantil.
Frente a ella el propio actor interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, vulnerándose los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución vulnerando su derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva de parte de los tribunales y jueces en concordancia con los artículos 209.3, 217, 218, 285, 326 de la Ley 1/2000 sobre Enjuiciamiento Civil, el artículo 238.3 de la L.O 6/1985 sobre Poder Judicial, así como la no aplicación el párrafo 2 del artículo 97 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y todo ello en concordancia con la jurisprudencia y doctrina del T.S (Sentencias 3/12/2009 (Rec. 30/2009, 15/07/2010 (rec. 219/2009), y la doctrina del T.C . ( SSTC 135/1995 de 11 de septiembre, 184/1998, de 28 de septiembre, 68/199, de 26 de abril, 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo ), por entender que la sentencia incumple la exigencia de congruencia frente al "iura novit curia", resultando la misma arbitraria en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas y además produciendo indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva, al dejar sin resolver algunas de las pretensiones del actor expuestas tanto en los hechos de la demanda como en su suplico, por no motivar la sentencia y no constar en hechos probados lo que el entiende son hechos acreditados.
Y a continuación el recurrente examina los hechos probados, lo que debió consignarse en ellos como hechos probados y la documental en la que alega estar acreditados, y las contradicciones que concurren con los fundamentos de derecho y las conclusiones de la sentencia recurrida; y así entiende que esas contradicciones de la sentencia en las afirmaciones que hace en la fundamentación jurídica y los hechos resultan no solo de la documental sino de la grabación de la vista oral y testificales en ella practicadas; alegando además que la...
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ATS, 17 de Junio de 2020
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 969/19, interpuesto por D. Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 18 de enero de 2019, en el proced......