STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2006

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1197
Número de Recurso4249/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4249/06 interpuesto por Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 248/06 se presentó demanda por Paulino en reclamación de despido siendo demandado Dalonga S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El demandante D. Paulino , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada Dalonga S.A., desde el 30 de octubre de 1981, con la categoría profesional de jefe de departamento y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.117,17 €. El demandante tenía otorgado a su favor, en su calidad de jefe de departamento, poder notarial (fecha 7 de junio de 1999) de la demandada con facultades para "ratificar ante cualquier persona o entidad los presupuestos de reparación realizados por DALONGA SA." El demandante era el jefe del taller de reparación de vehículos. Como tal era la persona que impartía las órdenes de trabajo a los operarios del taller, además del encargado, junto con el recepcionista, de abrir las correspondientes órdenes de reparación para las reparaciones que se realizaban en el taller. Todas las reparaciones, incluso las de los vehículos de los trabajadores de la empresa, exigían la apertura de la correspondiente orden de reparación, sin perjuicio de los descuentos que, posteriormente, pudieran aplicarse en la factura./ Segundo. En fecha 8 de marzo de 2006 la demandada remitió burofax al demandante con el siguiente contenido: "La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de procedera su despido, en base al artículo 54 ele ET , por haber incurrido usted en la causa prevista en el artículo 54.2 del ET , es decir, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La falta cometida por usted y que conlleva la imposición de la sanción de despido disciplinario es la siguiente: En fecha 16/01/06, la administración de esta mercantil notó la ausencia de orden de reparación de un vehículo que había sido reparado en las instalaciones del centro de trabajo, en horario laboral, con material de la propia empresa y por trabajadores de la empresa que se encuentran bajo sus órdenes como jefe de taller, categoría que ostenta usted dentro de la empresa. Realizando investigaciones se descubrió que el vehículo reparado es un Citroen Xantia, matrícula HI-....-IS , nº de bastidor NUM001 , propiedad suyo. Esta reparación y uso de las instalaciones de la empresa y demás se hicieron sin consentimiento ni conocimiento de la mercantil. Para no hacer frente al pago de los gastos ocasionados usted derivó las horas invertidas por trabajadores de la empresa en la reparación de su propio vehículo en supuestas reparaciones de vehículos de otros clientes, lo que supuso que al mercantil DALONGA S.A. reclamase a dichos clientes costes de reparación superiores a los efectivamente causados, provocando, cuando se descubrió la falta cometida por usted, que DALONGA SA se viese obligada a realizar los correspondientes abonos a dichos clientes de los costes pagados y no causados. Además de lo anteriormente expuesto usted fingió la reparación del vehículo de su esposa Doña Pilar , matrícula XA-....-XN , el día 9 de enero de 2006 en las instalaciones del taller de la mercantil, abriendo una orden de reparación de dicho vehículo (nº de orden NUM002 ), desviando a dicha reparación, reiteramos "no efectuada", 6 horas trabajadas por un operario de DALONGA SA., las cuales en realidad se dedicaron a la reparación de su propio vehículo. DALONGA SA., en virtud de la peritación efectuad al vehículo de su esposa y de la orden de reparación realizada por usted pasó factura a la compañía de seguros Allianz por importe de 959,02 euros, los cuales no se corresponden con ninguna reparación efectuada a ningún vehículo asegurado por dicha mercantil ni a ningún siniestro provocado por un asegurado suyo por lo que de inmediato debemos comunicar este hecho a la compañía aseguradora para anular dicha factura o hacerle un abono como a los anteriores clientes perjudicados por su actuar. La dirección de esta empresa entiende que las faltas cometidas por usted y relatadas en esta carta tienen la suficiente gravedad y grado de culpabilidad para proceder de acuerdo con la legislación vigente a realizar un despido disciplinario con efectos del día 8 de marzo de 2006. En el momento de la comunicación y entrega de esta carga se pone a disposición del trabajador despedido la liquidación correspondiente que de no ser aceptada será consignada en el Juzgado de lo Social que corresponda. Como justificante del recibo de esta carta de despido disciplinario el trabajador D. Paulino firma la presente en las oficinas del centro de trabajo en presencia del representante de los trabajadores D. Claudio , con DNI: NUM003 "./ Tercero. El demandante llevó (mediante servicio de grúa) el vehículo de su propiedad Citroen Xantia HI-....-IS al taller en el que prestaba servicio sobre las 00:13 horas del día 30 de diciembre de 2006 (registro de apertura del taller). Dicho vehículo se encontraba averiado y tenía un golpe en su parte delantera. En uno de los días siguientes el recepcionista del taller advirtió su presencia y le preguntó al demandante si debía abrir la orden de reparación. Éste le contestó que de ello se encargaba él. En las fechas siguientes el vehículo fue reparado por personal del taller bajo las órdenes del demandante. El 16 de enero de 2006, la hija del empresario, también trabajadora de la demandada, se apercibió de que se estaba llevando a cabo dicha reparación por operarios del taller. En fechas siguientes tuvo conocimiento de que no se había abierto la necesaria orden de reparación y de que el propio demandante había manifestado al recepcionista que él se encargaría de todo./ Cuarto. El demandante consignó en las facturas de otros clientes las horas de trabajo y el material empleado en la reparación de su vehículo, en concreto en las siguientes: - factura AA-3562, camión MAN: 1,75 h. de pintura, por importe de 57,75 € - factura CT- 53898, vehículo de ATESA, matrícula 3447-CHJ, materiales por importe de 264,00 € - factura CT-53908, vehículo de Caser S.A., matrícula 2316-BHR, 1 h. de mano de obra por importe de 12 €./ Quinto. El demandante trasladó el vehículo de su esposa doña Pilar , matrícula XA-....-XN , a las dependencias del taller, en las cuales fue peritado por el perito de la compañía Allianz. Una vez realizada la peritación en la que se determinó un importe de 952,02 €, la compañía aseguradora remitió el 2 de febrero de 2006 dicho importe a la entidad demandada Dalonga S.L. El vehículo de la esposa del demandante salió del taller sin haber sido reparado por completo conforme a la peritación en su día realizada. El demandante se personó en las oficinas de la empresa y reclamó el importe de la peritación./ Sexto. El demandante, una vez que la empresa le comunicó el resultado de su investigación, procedió a abonar el importe de la reparación de su vehículo a la empresa demandada, con los oportunos descuentos como empleado de ésta./ Séptimo. La empresa demandada devolvió a los clientes MAN, ATESA y Caser S.A. el importe de las cantidades indebidamente consignadas en las facturas y a la asegurador Allianz la cantidad de 959,01 € (el 9 de marzo de 2006)./Octavo. Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por d. Paulino contra la empresa DALONGA S.A.CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido del demandante debe ser declarado como despido procedente.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y como cuestión previa alega la excepción de prescripción por aplicación del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , entendemos que la misma no puede ser estudiada como cuestión previa, sino que lo será una vez constatado los hechos probados y al amparo del art.191 c), ya que la fijación de los mismos será lo que determine si procede o no su estimación.

Y así al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: 1º) la modificación del párrafo tercero que dice: El demandante era el jefe de taller de reparación de vehículos. Como tal persona que impartía las órdenes de trabajo a los operarios del taller, además del encargado, junto con el recepcionista, de abrir las correspondientes órdenes de reparación para las reparaciones que se realizaban en el taller.

Se solicita quede redactado de la siguiente forma: "El demandante era el jefe de taller. El único encargado de abrir las órdenes de reparación de los vehículos que entraban en DALONGA, era el recepcionista Jose Antonio ". Y lo apoya en los documentos que obran a los Folios 95, 101, 103, 106, 108, 113 y 128. Todos ellos son órdenes de reparación, y, consta como la persona que las aperturaba el recepcionista, D. Jose Antonio .

La revisión no se admite porque dicha documental no contradice el hecho probado, ya que aun siendo cierto que las ordenes presentadas como prueba documental están abiertas por el recepcionista, no significa que no haya otras que estuvieran abiertas por el demandante o que no fuera también encargado de hacerlo.

  1. ) el hecho probado Primero, in fine dice: ...sin...

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