STS, 9 de Marzo de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:1741
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 781.-Sentencia de 9 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley.

MATERIA: Errores materiales mecanografícos.

NORMAS APLICADAS: Art. 565 del Código Penal. Arts. 885.1.° y 2.°, y 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La seriedad de la Justicia e incluso un mínimo respeto a este Tribunal deberían haber evitado tener que dar respuesta a un reproche tan ajeno al Derecho como a la valoración probatoria.

Estos errores materiales carecen de acceso a la casación, son subsanables en cualquier momento, incluso de oficio, conforme al art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y tras la Ley Orgánica 21/1988 no superarán el trámite de admisión, como incursos en las previsiones 1.a y 2.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Ángel Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se relacionan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Benidorm, instruyó sumario con el núm. 120 de 1984 contra don Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 9 de junio de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado y así se declara, que el procesado don Ángel Daniel , con cincuenta y cuatro años, sin antecedentes penales, vecino de Cartagena (desde cuya población, y desplazándose otras, se dedicaba a la compraventa de pescado), habiendo iniciado viaje, desde aquella ciudad, sobre las 20,00 horas de la noche del día 11 de noviembre de 1984, conduciendo, solo, el furgón de su propietario, marca Avia, matrícula RI-....-R , y habiéndose detenido, primero en Alcantarilla (Murcia), donde permaneció, acudiendo a la subasta de pescado, hasta las 2,00 de la madrugada siguiente, luego en Alicante, donde dejó parte de la carga de pescado que llevaba, sobre dos horas después, más tarde en Valencia donde descansó el cesto, y por último, en La Albufera de dicha capital, donde volvió a cargar su furgón con pescado, siendo ya sobre las 10,30 horas de aquel día 2 de noviembre de 1982, sin haber dormido en toda la noche anterior (aunque lo hizo en la tarde precedente durante unas tres horas), emprendió viaje de regreso, desde dicha Albufera hacia Cartagena, por la carretera nacional 332, y, como recorría, en el km. 125,400 de la misma, sito en término municipal de Benidorm, un tramo recto a nivel, señalizado con línea discontinua, con buena visibilidad y con una anchurade 7,20 m. de calzada y de 2,40 m. en cada uno de los arcenes laterales, alrededor de las 13,00 horas, descuidó la dirección del furgón, a consecuencia del sueño y del cansancio que acusaba, permitiendo que aquél se fuera desviando, aunque circulaba a velocidad moderada, hacia la izquierda de aquella calzada, según su marcha, hasta invadir la misma y entrar en colisión frontal con el Seat-600, matrícula I-.... , que conducía correctamente por su derecha, el propietario del mismo, don Ricardo , de cuarenta y dos años de edad, y en el que también viajaban, su esposa, doña Inmaculada , de treinta y cinco años de edad, y los tres hijos de ambos, doña Ana María, de quince años; don Miguel Ángel, de doce años y don Ricardo , de ocho años; a consecuencia de tal colisión -entre la parte delantera izquierda del furgón y la parte delantera izquierda del turismo- fallecieron, casi instantáneamente, los cinco ocupantes de dicho Seat-600, quedando además, éste, totalmente destrozado, tras ser arrastrado por el furgón, hacia atrás y fuera del arcén derecho de la dirección del mismo; la compañía «CRESA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima», con la que el procesado tenía concertados los seguros obligatorio y voluntario de su citado furgón, indemnizó, posteriormente, a los herederos de los fallecidos, quienes formularon la correspondiente renuncia a cualquier reclamación civil por el hecho descrito.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa don Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de cinco muertos y de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión y con la privación del permiso de conducir por tiempo de dos años, y al pago de todas las costas del juicio. Reclámese del instructor la pieza civil del procesado. Notifíquese esta resolución conforme al art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado don Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancia-ción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representacón del procesado don Ángel Daniel basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Se alega al amparo de la causa 1.a del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 2.° Se alega al amparo de la causa 1.a del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 3.° (primero por infracción de Ley).-Se alega al amparo de la causa 1.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido con su aplicación preceptos jurídicos del Código Penal . Se ha aplicado el art. 565, párrafo primero, del Código Penal y debía haberse aplicado el art. 565, párrafo segundo, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna sus tres motivos por los siguientes motivos: El primero no solo porque el mismo podría ser inadmitido, ya que en el escrito de preparación cita el núm. 1.° del art. 851, pero no el inciso en que se basa y en el de interposición, expresa cuál es la causa pero no el número del referido artículo, sino también, porque entendiéndose lo que quiere decir el recurrente, igualmente se comprende perfectamente el factum, que incide en dos errores materiales que nunca pueden servir de justificación para fundamentar el recurso por dicho motivo casacional de falta de claridad. Es obvio que sale de viaje el día 1 de noviembre de 1984 y los hechos ocurren, al día siguiente, día 2 de noviembre de 1984, y, no como por error indica el Tribunal de instancia equivocando el día, primero y el año después diciendo 11 donde debió decir «1» y «1982» donde debió expresar «1984». En el segundo motivo se impugna, por las mismas razones del anterior, podría ser inadmitido y además porque está relatando una contradicción en los hechos probados y no falta de claridad, sin fundamentarlo ni prepararlo por el inciso tercero del núm. 1.° del art. 851, sino por el núm. 3.° de dicho artículo, pero, no obstante, debe ser desestimado, por ser comprensible, ya que no hay tal falta de claridad en las expresiones referidas por el recurrente por añadirse en el factum «sin haber dormido toda la noche anterior». El tercer motivo, numerado como primero por infracción de Ley, se impugna, ya que es obvio del factum el grave resultado producido al arrollar al coche Seat-600, que veía, correctamente, por su derecha, en dirección contraria: choque frontal con el mismo, en el que murieron sus cinco ocupantes, por haber invadido, con el furgón RI-....-R que conducía, la zona izquierda debido al sueño y cansancio que acusaba. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso -supuesta falta de claridad en los hechos probados- no sólomerece ser rechazado, sino también algunas palabras para lamentar que un error obviamente material sea utilizado nada menos que como motivo de casación. La seriedad de la Justicia e incluso un mínimo respeto a este Tribunal deberían haber evitado tener que dar respuesta a un reproche tan ajeno al Derecho como a la valoración probatoria. Claro está que un viaje iniciado «sobre las 20,00 horas del día 11 de noviembre de 1984» no puede terminar en una colisión del «día 2 de noviembre de 1982», pero no existe la menor duda de que la primera fecha es la del día 1 de noviembre de 1982. Ya el Fiscal se refería en sus conclusiones a que el accidente se produjo el día 2 de noviembre -extremo éste, claro esta, fuera de toda discusión- y que el procesado «había empezado a conducir el día anterior a las 20,00 horas saliendo de Cartagena», y luego, el pormenorizado relato de lo que ese conducto hizo hasta las 10,30 horas del repetido día 2 reafirma la correcta cronología de los hechos probados. Estos errores carecen de acceso a la casación (Sentencias de 15 de enero y 27 de marzo de 1985, y 16 de diciembre de 1986), son subsanables en cualquier momento, incluso de oficio, conforme al art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencia de 14 de octubre de 1987), y, tras la Ley Orgánica 21/1988 , no superarán el trámite de admisión, como incursos en las previsiones 1.a y 2.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El segundo motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma, acompaña en suerte al anterior, porque denuncia una nueva falta de claridad en los hechos probados, huérfana de la menor base. El reproche se concreta en las siguientes frases, referidas al procesado: «...que en Valencia descansó...», «...que en la tarde precedente había dormido tres horas...» y que «...descuidó la dirección del furgón, a consecuencia del sueño y cansancio que acusaba». Ciertamente, no se percibe oscuridad alguna en afirmaciones tan sentencia como tampoco se observa contradicción entre ellas, extremo éste que, por lo demás, queda al margen de la impugnación.

Tercero

La desestimación se extiende finalmente al tercer motivo que, amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del párrafo primero del art. 565 del Código Penal en lugar de su párrafo segundo. Basta la lectura de la narración histórica de la Sentencia recurrida para apreciar que la febril actividad desarrollada por el procesado en las veintiséis horas previas al accidente y, en particular, el no haber dormido más que tres horas -no en la noche, sino en la tarde anterior- operaron decisivamente, por vía de somnolencia, en la génesis de una verdadera catástrofe cuyo origen inmediato se encuentra en la desviación del ahora recurrente hacia la izquierda, en un tramo recto y a nivel, hasta chocar frontalmente con un pequeño turismo ocupado por cinco personas que fallecen a consecuencia del golpe. Conducir en aquellas condiciones constituye una de las más graves manifestaciones de imprudencia, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, lleva a su consideración de temeraria (véanse, por todas, las Sentencias de 31 de mayo y 5 de diciembre de 1985).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por don Ángel Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de junio de 1986 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito que constituyó en su día, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Luis Manzanares Samaniego.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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