STSJ Galicia 5037/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución5037/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05037/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2018 0001531

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003161 /2021 - MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000513 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RECURRENTE/S D/ña Felisa

ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ

RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,

,

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3161/2021, formalizado por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Dª Felisa, contra la sentencia número 82/2021 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 513/2018, seguidos a instancia de Dª Felisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Felisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2021, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dña. Felisa, mayor de edad, con DNI NUM000, af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM001, de profesión habitual auxiliar de enfermería de geriatría, permaneció en situación de IT desde el 7 de abril de 2016 por enfermedad común (esclerosis múltiple en tratamiento, hernia discal C4-C5). SEGUNDO.- Iniciado el expediente de IT se emite informe de evaluación de valoración médica en el que se establece como dolencias signif‌icativas: esclerosis múltiple y hernia discal C4-C5. Limitaciones orgánicas y funcionales: sin datos actuales de restricción de funcionalidad signif‌icativa (EDDS de 1). Conclusiones: 54 años, gerocultora. IT en realción a brote menor de esclerosis múltiple diagnosticada en 1995. Ingreso en 4/2016 por diplopía e inestabilidad de la marcha. Se trata con tef‌luramida desde septiembre 2016 asociándose modaf‌inilo, este con mala tolerancia. Desarrolla cuadro anémico (HB inicial de 10) en mejoría discreta hipertransamienmia. EDDS de 1. Sin restricciones signif‌icativas actuales (clínica de gatigabilidad referida). TERCERO.- El EVI emite dictamen propuesta el 6 de abril de 2018 en la que se establece como cuadro clínico: esclerosis múltiple en tratamiento, hernia discal C4-C5. Como limitaciones orgánicas y funcionales: SIN DATOS ACTUALES DE RESTRICCIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA (EDDS de 1).Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular se propone la no calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente. CUARTO- Por resolución del INSS de 9 de abril de 2018 se deniega la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. Dolencias no incapacitantes. QUINTO.- La actora presenta reclamación previa contra la resolución que fue desestimada por resolución del INSS de 28/05/2018. SEXTO.- La base reguladora de la actora por incapacidad permanente asciende a 1296,95 euros( expediente administrativo).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Felisa contra el INSS y la TGSS, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Felisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre IPA y subsidiariamente IPTTH de la actora, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión de auxiliar de enfermería geriatría, por entender que las conclusiones del EVI sobre los padecimientos de la actora deben prevalecer sobre el resto de los informes, que valora en la fundamentación jurídica, y que de los mismos no resulta acreditado que su patología la imposibilite para el desarrollo de toda profesión u of‌icio, ni para el ejercicio de su profesión habitual.

Frente a ella la actora interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción de las normas que regulan la sentencia, en concreto del artículo 24.1 CE y artículos 218 LEC así como el artículo 97.2 LRJS. Alegando que no hay hecho probado que recoja, específ‌ica y concretamente, cuales son las dolencias que padece, pues, una cosa es el contenido de los dictámenes o informes que obren en autos y otra el resultado o consecuencias que de los mismos extraiga el juzgador de instancia después de valorar y analizar la prueba practicada en uso de las facultades que, al efecto, le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Y puesto que la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de las sentencias de instancia, su ausencia conlleva la nulidad de actuaciones.

El expediente de nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -; pero no en otros supuestos en los que quepa la subsanación. En cuanto a la...

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