STSJ Galicia , 8 de Julio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1620
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Autos núm. 7/05 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los autos núm. 7/05 seguidos a instancia Everardo y otros 4 MIEMBROS DE LA EXECUTIVA NACIONAL DA FEDERACIÓN CIG-ADM PUBL. contra FEDERACIÓN-CIG DA ADM. PUBL E CIG siendo Ponente el ILMO SR. DON LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2005 se presentó demanda ante esta Sala por DON Everardo y otros miembros da EXECUTIVA NACIONAL DA FEDRACIÓN CIG-ADMON, PUBLICA sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL contra A FEDERACIÓN-CIG DA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, que fue admitida a tramite por providencia de fecha 8 siguiente acordándose citar a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia preliminar para resolver sobre la medida cautelar solicitada y que fue celebrada el día señalado con el resultado que consta en acta, dictándose auto in voce el mismo día denegando la solicitud formulada y dictándose a si mismo providencia señalando como fecha de juicio el 6 de julio, que se celebro con el resultado que consta en acta SEGUNDO.- La parte actora presentó recurso de suplica contra el auto dictado in voce el 15 de junio del que se dio traslado a las demandadas y al Ministerio Fiscal que presentaron impugnación del mismo, resolviéndose por providencia de 30 de junio no haber lugar por haber desaparecido el objeto de la medida cautelar.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS PRIMERO.- En fecha 21/03/05, la Ejecutiva Nacional de la Federación CIG de la Administración Pública aprobó acta relativa -entre otros extremos- a la lista de 48 personas como miembros natos del IV Congreso Nacional de la CIG-Administración Pública.

SEGUNDO

Tres miembros de la Ejecutiva Nacional -Don Jaime , Doña Elena y Don Luis Antonio - impugnaron la proclamación de los delegados natos ante la Comisión de Garantías de la CIG, que resolvió en 27/05/05 la inclusión de dos nuevos miembros, la sustitución de otros dos y la recomposición de los miembros natos de la Comisión Disciplinar.

TERCERO

Con fecha 02/06/05, los actores Don Everardo , Don Ernesto , Doña Antonieta , Doña Rocío y Don Jose Antonio , miembros de la Ejecutiva Nacional, presentaron demanda "en tutela de los derechos de libertad sindical", frente a la Federación CIG de la Administración Pública y la Confederación Intersindical Galega, y el suplico de tal demanda se concreta en la pretensión de que judicialmente se declare que "los miembros natos del IV Congreso Federación CIG Admon. Pública son los aprobados por la Ejecutiva Nacional y no los indicados por la Comisión de Garantías".

CUARTO

En el hecho duodécimo de tal escrito rector se alegan -para justificar la pretensión- como "razón política", la "tendencia existente en el Sindicato y que se opone al intento de un partido político (U.P.G.) para copar todos los puestos de trabajo y poder dentro del Sindicato"; y como "razón jurídica" la necesidad de una "interpretación recta, y literal, de las normas estatutarias", citándose al efecto los arts. 24, 26, 32 y 33 de los Estatutos de la CIG-Administración Pública, y el art. 1 del Reglamento de la Comisión de Garantías , centrándose muy especialmente en la interpretación de la palabra "ausencia" utilizada por uno de aquellos preceptos.

QUINTO

El referido IV Congreso se celebró durante los días 17 y 18 de Junio, con la asistencia de los miembros natos designados por la Comisión de Garantías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la demanda interpuesta en tutela de derecho fundamental, la parte demandada y el Ministerio Fiscal excepcionan inadecuación procedimental, falta de litisconsorcio pasivo necesario, ausencia del intento de conciliación previa, falta de legitimación activa y carencia de acción por desaparición del objeto de proceso. Y a lo que entendemos, prioritariamente ha de resolverse la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, tal como para supuestos semejantes -de alegada inadecuación de proceso y de falta de litisconsorcio- tiene resuelto la propia jurisprudencia (así, la STS 01/06/04 Ar. 5040).

Al efecto hemos de recordar -precedentemente, SSTSJ Galicia 09/06/03 D. 1/03, 17/10/03 R. 5994/00, 17/10/03 R. 1568/02, 27/12/03 R. 1835/01 y 17/02/05 R. 4580/02-que para la doctrina unificada "el denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial. A cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso [...] y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa" (SSTS 11/04/02 Ar. 6008; 17/02/00 Ar. 2050).

La figura tiene ya hoy configuración legal (arts. 12.2 y 116.1.3° LECiv) y obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio (STS 16/07/04 Ar. 5431). Si la relación no está debidamente constituida, el principio de contradicción procesal ha sido ignorado y sin él no puede hablarse de un proceso con todas las garantías, estando en presencia de un caso de indefensión material que incide directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , por lo que debe hacerse uso de la facultad que establece el art. 81.1 LPL , a fin de advertir a la parte de la omisión que contiene y concederle el plazo de cuatro días para que la formule debidamente, con apercibimiento de archivo (STS 14/07/00 Ar. 9642).

Y esta misma doctrina sostiene que no ofrece dudas la posibilidad de estimar el litis-consorcio pasivo, aún para el supuesto de que no se hubiera opuesto formalmente la excepción, pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo a las garantías del proceso y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24 CE y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional (SSTC 16/1999, de 22/Febrero y 25/1991, de 11/Febrero); consecuencia que se impone a la literalidad del actual art. 240.2 LOPJ y del art. 227.2 LEC , en lo que consideramos obligada interpretación de tales preceptos a la luz de la citada tutela judicial y del constitucional derecho de defensa. Abundando en tales ideas también se ha dicho que el defecto ha de ser apreciado de oficio porque la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público [ STC 165/1999, 27/Septiembre ] está bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte. Tal como destaca la doctrina jurisprudencial, el juzgador debe -de oficio- velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ SSTC 335/1994, de 19/Diciembre; 84/1997, de 22/Abril ; SSTS 26/09/84 Ar. 4475; 03/06/86 Ar. 3446; 01/12/86; 15/12/87 Ar. 8942; 14/03/88 Ar. 1917; 19/09/88 Ar. 6912; 22/12/88 Ar. 9892; 24/02/89 Ar. 935; 17/07/89 Ar. 5477; 01/12/89 Ar. 8917; 11/12/89 Ar. 8944; 19/05/92 Ar. 3571; 17/02/00 Ar. 2050; 31/01/01; 29/07/01 Ar. 2137] (STS 16/07/04 Ar. 5431 JSJ). Y ha de destacarse que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" [ SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 [RTC 2003\87 ], y que si bien es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados (SSTC 25/1991, de 1 I/Febrero; 335/1994, de 19/Diciembre; 84/1997, de 22/Abril ; STS 16/07/04 Ar. 5431).

  1. - A nuestro entender, es indudable que en el caso de autos la relación procesal no está debidamente constituida, porque si el Suplico de la demanda interesa la declaración de que "los miembros natos del IV Congreso Federación CIG Admon. Pública son los aprobados por la Ejecutiva Nacional y no los indicados por la Comisión de Garantías", es claro que las concretas personas cuya nominación está afectada por la petición de los accionantes tienen un obvio interés en el pleito -su legítima asistencia al IV Congresos con aquella cualidad- que justifica su necesaria presencia como demandados en proceso.

    Pretender que sea dejada sin efecto una nominación sin dar audiencia al nominado es negarle el derecho...

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