STSJ Galicia , 23 de Marzo de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso794/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 794-99 (MGL)

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 794-99 interpuesto por EDITORA DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. y de EDICIONES E IMPRESIONES DE GALICIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 322-98 se presentó demanda por DOÑA María Consuelo y DOÑA Andrea en reclamación de DESPIDO siendo demandado el DOÑA EDITORA DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. y de EDICIONES E IMPRESIONES DE GALICIA, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Que las actoras prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Editora de Medios de Castilla y León, S.A., dedicada a la actividad de prensa diaria bajo la cabecera "El Mundo de

Galicia" y con domicilio en Santiago, Rua dos Feans 9, en la Delegación de Santiago de Compostela con antigüedad desde el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con categoría profesional de Redactoras y percibiendo un salario mensual de trescientas noventa mil pesetas (390.000 ptas.), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que las actoras suscribieron sendos contratos de lanzamiento de nueva actividad en fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, para la prestación de servicios como Periodistas con categoría profesional de Redactoras, y por término de seis meses, siendo dadas de alta en la Seguridad Social en fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco. Dichos contratos fueron prorrogados por idénticos términos en fechas uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, uno de abril de mil novecientos noventa y seis, uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, uno de abril de mil novecientos noventa y siete y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete. TERCERO.- Que en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho la empresa notificó a las actoras cartas de la misma fecha por las que ponía en su conocimiento que con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho quedaba rescindido su contrato laboral por vencimiento del mismo y en las mismas fechas se les entregó otra carta comunicándoles que se les concedía desde el diecisiete hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho como permiso retribuido. CUARTO.- Que en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho se ofertaron a las actoras sendos cheques bancarios con la correspondiente liquidación que las actoras no aceptaron. QUINTO.- Que a las actoras se les abonó con la nómina del mes de abril la cantidad de noventa y tres mil trescientas treinta y seis pesetas (93.336 ptas.), en concepto de gratificación especial, que nunca más percibieron. SETO.- Que en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho se contrató por la demandada a otras tres trabajadoras como redactoras en la Redacción de Santiago de Compostela, una con contrato indefinido y dos con contratos en prácticas. SÉPTIMO.- Que la Directora de personal dio orden de no dejar pasar a la redacción a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho a tres trabajadores, entre los que se encontraba Andrea y de que se dejara pasar a María Consuelo los días diecisiete y dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho. OCTAVO.- Que en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho los Delegados de Personal de "El Mundo de Galicia" remitieron diversos fax protestando por el despido de tres trabajadores, haciendo constar que los mismos se debían a un cambio ideológico sufrido por el periódico justo antes de las pasadas elecciones autonómicas gallegas, que obedecía a la intención de poner la edición de Galicia al servicio de un único partido político, despreciando los criterios informativos más elementales y violando los principios editoriales de El Mundo del Siglo XXI, haciendo responsable de la situación al Director de la Edición Carlos Manuel . En la misma fecha se emitieron comunicados por los Trabajadores de El Mundo de Valladolid, El Mundo de Castilla y León, el comité de empresa en funciones, el Secretario de Información de Publicaciones del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, mostrando su solidaridad con los trabajadores despedidos. NOVENO.- Que a partir de febrero de 1.998 varias noticias redactadas por las actoras fueron corregidas en redacción y publicadas bajo la rúbrica El Mundo. DÉCIMO.- Que el Subdelegado en Santiago Don Lucio solicitó y obtuvo en octubre de 1.997 el traslado al País Vasco. El Sr. Bruno , Delegado del Periódico en Santiago, manifestó a los trabajadores que tenían que cambiar el estilo, pues sino le "cortaban los huevos y les cortaban los huevos a todos por poquísimo dinero". UNDÉCIMO.- Que Doña María Consuelo era delegada de personal en el momento de su cese y estaba afiliada a la C.I.G. DUODÉCIMO.- Que en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Doña María Consuelo y Doña Andrea , contra la empresa Editora de Medios de Castilla y León, S.A. (El Mundo de Galicia, debía de declarar y declaraba la nulidad de los despidos efectuados, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, de forma inmediata, readmita a las actoras en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones que tenían antes de los despidos, y a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión se produzca, a razón de trece mil pesetas (13.000 ptas.) diarias".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Empresa la declaración judicial de ser nulos los despidos por los que se accionaba, alegando en sucesivos motivos - bajo la cobertura del art. 191-c LPL la infracción: (a) de los arts.

6-4 y 7-2 CC ; (b) de los arts. 1249, 1250 y 1255 CC ; (c) de la doctrina legal sentada por las SSTS 9-Febrero-1996 Ar. 1007, 15-Abril-1996 Ar. 3080. 23-Septiembre-1996 Ar. 6769 y 25-Marzo-1998 Ar. 3012 ; (d) del art. 55-5 ET ; y (e) de los arts. 20-1-a, 20-1-d y 16-1 CE .

SEGUNDO

Con el primero de los motivos, la parte recurrente niega la existencia del fraude de Ley que el Magistrado argumenta y sobre la que obtiene la conclusión de que los contratos temporales de las trabajadoras demandantes no afectaban a lo que resultaba ser una relación indefinida ab initio.

  1. - En la decisión recurrida se hace la afirmación de que las demandantes tienen antigüedad de 20- Marzo-1995 (ordinal primero de los HDP), de que los contratos - por lanzamiento de nueva actividad fueron suscritos en 1-Abril-1995, fecha en la que igualmente fueron dadas de alta en la Seguridad Social (segundo de "probados"), y que "iniciaron la prestación de servicios en la fecha que indican en demanda -20 de marzo de 1995 y no en la posterior de suscripción del contrato de trabajo para lanzamiento de nueva actividad". Ha de observarse que esta última indicación se hace en el primero de los fundamentos jurídicos, pero que tal indebida ubicación para nada afecta a su cualidad fáctica y de hecho declarado probado (SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19-Diciembre-89 Ar. 9049, 30-Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748 y 27-Julio-92 Ar. 5664; SSTSJ Galicia 15-Febrero-1999 R. 4369/96, 5-Febrero-1999 R. 5378/98, 26-Noviembre-98 R. 3809/95, 24-Junio-98 R. 2409/98, 13-Abril-98 R. 951/98, 25-Marzo-98 R. 3943/95 ...).

    Formal y expresamente el recurso no hace impugnación alguna de los HDP, siquiera al hilo del motivo se vayan plasmando una serie de consideraciones con las que obviamente se pretende llevar a la Sala al sobreentendido - corrector de la afirmación judicial de instancia de que no hay base para afirmar que las actoras hubiesen realizado con anterioridad al contrato las funciones propias de Redactora y que sus cometidos eran simplemente preparatorios de su posterior actividad e inmerecedores de una retribución propiamente dicha. Baste decir, para excluir tal propósito, que la contundencia de la afirmación judicial -"iniciaron la prestación de servicios" hubiera exigido una revisión fáctica en forma, para la que son insuficientes el alegato de falta de prueba suficiente (SSTS de 15-enero-90 Ar. 125, 31-Mayo-90 Ar. 4524 y 28-noviembre-90 Ar. 8614; SSTSJ Galicia 28-Febrero-98 R. 722/98. 19-Mayo-98 R. 1362/98, 3-Julio-98 R. 2268/95, 25-Septiembre-98 R. 3375/98, 25-Noviembre-98 R. 4263/98, 16-Dicíembre-98 8.5356/95, 17-Diciembre-98 R.4717/98 y 26-Febrero-99 R. 585/96) y los razonamientos, conjeturas e...

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