STSJ Galicia , 21 de Enero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:271
Número de Recurso5385/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5385/99 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5385/99 interpuesto por Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Santiago en reclamación de DESPIDO siendo demandado ARIAS TRANSPORTES GALICIA S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 385/99 sentencia con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor Don Santiago , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada Arias Transportes Galicia S.L, dedicada a la actividad de transportes de mercancías./

Segundo

El actor presto sus servicios para la empresa demandada Arias transportes Galicia S.L desde el día 1 de marzo de 1977 (22 años, 2 meses y 21 días); ocupando la categoría profesional de conductor (Lugo), por lo que recibía un salarlo mensual de 141.354 pesetas (equivalente a 4.712 pesetas diarias, con inclusión de pagas extraordinarias)/ Tercero.- El actor en fecha recibió comunicación de la empresa de fecha 21 de mayo de 1999, que decía lo siguiente: "moi Sr noso: A dirección da empresa Transportes Arias Galicia, S.L, comunica- lle a meio da presente que, en base ás facultades que á mesma lle recoñecidas polo artigo 54 do Estatuto dos traballadores, tomou a decisión de dar por rescindido o seu contrato de traballo procedendo ao seu DESPEDIMENTO DISCIPLINARIO. As razóns que fundamentan ista decisión son seguintes: O pasado día 28 de abril, sobre as 09:30 h, negou-se a facer o reparto que se lle tiña encomendado, proferindo insultos e amenazas contra o responsable do almacen don Mariano , iniciando posteriormente unha pelexa contra il, a consecuencia da cal ergueu-se o correspondente Atestado pola Policia Nacional. Tivo-se en contra, ademáis, que non é a pnimeira vez que suceden os feitos como istes, e atendeu-se á habitualidade ca que ven amosando unha actitude de hostilidade e desobediencia. Istes feitos constituen causa legal de despedimento disciplinario a tenor do establecido nos apartados "b" e "e" do art. 54 do Estatuto dosd traballadores , e dos puntos "3" e "4" do acordo Xeral para as empresas de transportes de marcadorias por estrada" de 13 de Xaneiro de 1998 (BOE 29-01-1998). O despedimento surtira efeitos a partires do día da data diste escrito"./ Cuarto.- en fecha 27 de abril de 1999, sobre las 9,30 horas al actor Don Santiago y el responsable del almacén Don Mariano discutieron e iniciaron posteriormente una pelea./

Quinto

el actor suele discutir con frecuencia las tareas que se le encargan, siendo ya con anterioridad sancionado por desobediencia al empresario e incumplir su cometido como se recoge en la sentencia de fecha 21-9-98 del Juzgado nº 3 de lo Social de Lugo / Sexto.- El actor en fecha 24 de mayo de 1999 declaro ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo como testigo por una supuesta falsificación en documento oficial y estafa en la que esta implicada la empresa demandada/ Séptimo.- El actor en el último alto no ha sido delegado, de personal miembro del Comité de empresa. El actor esta afiliado a la Central sindical Confederación Intersindical Galega (CIG)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Santiago contra LA EMPRESA ARIAS TRANSPORTES GALICIA S.L sobre despido, debiendo absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demandada.- CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que desestimó la acción por despido que se ejercitaba y calificó la medida empresarial como procedente, el trabajador solícita -al amparo del art. 191 -a LPL - que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia. La base argumental de tal pretensión consiste en entender que la valoración judicial de la prueba de testigos no fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica, con infracción de los arts. 659 y 660 LEC . 1.- El motivo es inviable, pues por la indirecta vía de alegar defecto de tutela judicial y de solicitar nulidad de actuaciones, lo que hace el recurrente es desconocer la naturaleza extraordinaria del presente recurso y la limitación de las posibilidades revisorias, que no se extienden a la prueba testifical, conforme evidencia el art. 191-b LPL y unánimemente reitera la doctrina de los Tribunales Superiores (entre las últimas, las SSTSJ País Vasco 8-Junio-99 AS 2377, Madrid 26-Mayo-99 AS 1953, Cataluña 18-Marzo-99 AS 1819 y 8-Febrero-99 AS 1116, Aragón 21-Junio-99 AS 1757 y 24-Marzo-99 AS 118 1, La Rioja 2-Marzo-99 AS 1530 ..), que insiste en que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem, no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia; requisitos que se justifican por el carácter extraordinario y casi casacional" de dicho recurso, plasmándose en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18-Octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba; para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 632 y 659 LEC , así como el art. 97-2 LPL . 2.- De otra parte ha de destacarse que la defectuosa valoración de la testifical que se afirma por el autor del recurso descansa en la comprensible -pero interesada- apreciación subjetiva que la parte hace, y en desconocer que en el ámbito de la jurisdicción laboral no existe tacha de testigos, "y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones" (art. 92-2 LPL).

SEGUNDO

Con la cobertura del art. 191-b LPL , el segundo de los motivos interesa la modificación del cuarto de los HDP, con el nuevo texto que sigue: "Con fecha 27 de Abril de 1999, sobre las 9,30 horas, Don Mariano agredió físicamente a D. Santiago . Como resultado de la pelea el actor sufrió un herida en la mejilla izquierda al recibir un golpe. El actor avisó a la Policía Nacional a fin de que se personara en el lugar de los hechos y optó finalmente por no formular denuncia como consecuencia de la agresión sufrida".

Se basa la pretensión revisoria en (a) el argumento de que no es razonable que el actor comenzase una pelea con alguien más joven y de mayor fortaleza física; (b) que el demandante fue quien llamó a la Policía Nacional y que sangraba (folio 21); y (c) que el accionante perdonó al agresor, según indicó un testigo (acta de juicio, folio 24).

Y con el mismo amparo procesal del art. 191-b LPL se solicita que el quinto ordinal fáctico sea expresivo -tan sólo- de que "El actor fue sancionado el día 9 de Marzo de 1998 por negarse a repartir mercancía sin ayudante en ese mismo día, no constando ninguna otra sanción durante la relación laboral mantenida con la empresa demandada". No se propone documento alguno que avale la pretensión, limitándose el recurso a negar que el trabajador discutiera con frecuencia las tareas encomendadas, con el argumento que si ello fuese cierto ya habría sido despedido antes.

El rechazo de tales modificaciones viene determinado por lo precedentemente indicado, pues como el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, al nivel fáctico y con carácter privativo, la admisión, pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valor ación de su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica (STC 17-Octubre-94 Ar. 272), lo que implica -desde la perspectiva del Magistrado a quo- que el Juzgador de instancia pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (STC 15-Febrero-85 Ar. 115), por cuánto - conforme a la STS 31-Mayo- 90 Ar. 4524 - la facultad de libre apreciación de la prueba...

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