STSJ Galicia 1443/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1443/2013
Fecha13 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001988

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006021 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000391/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Jesús Manuel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: SENEN FRANCISCO FANDIÑO UCHA

Recurrido/s: TRANSPORTES CHOUCELAS SL

Abogado/a: ALBERTO POUSADA DUARTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006021/2012, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Senén

FRANCISCO FANDIÑO UCHA, en nombre y representación de Jesús Manuel, contra la sentencia número 641/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000391/2012, seguidos a instancia de Jesús Manuel frente a TRANSPORTES CHOUCELAS SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Manuel presentó demanda contra TRANSPORTES CHOUCELAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 641/2012, de fecha treinta de Agosto de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, Don Jesús Manuel ha venido trabajando por cuenta de Transportes Choucelas, SL. desde el 1-2- 2007, con la categoría profesional de Conductor Mecánico y percibiendo un salario de

1.605,05 05 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. El actor comunicó a la empresa que le iba a ser retirado el carnet de conducir con efectos 7-2-2012 con motivo de una acumulación de sanciones, siendo la última y determinante de la retirada del carnet haber conducido sin cinturón te seguridad en Benavente, reubicándolo la empresa en otro puesto de trabajo mientras el Sr. Jesús Manuel no pudiese conducir. TERCERO .- Con fecha 22-2-2012 la empresa le ha notificado carca de despido en base a causas disciplinarias amparada en los art. 54.2 h ) y d) del ET ./ CUARTO .- En la carta de despido la empresa se refiere a Las causas de despido en los siguientes términos: Por haberle sido retirado el permiso de conducción con efecto del 7-2-20l2 como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas. Como quiera que tales hechos constituyen una situación no amparada por el art. 29 del Convenio Colectivo de Transportes por, Carrte2 sobre privación de carnet de conducir, le comunicamos el despido conforme establece el apartado b ) y d) del art.

54.2 del vigente Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones concurrentes"./ QUINTO .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ SEXTO .- Con fecha 13-4-2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de "sen avinza".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por Don Jesús Manuel

, asistida por el Graduado Social Sr. Fandiño Ucha, contra la empresa Transportes Choucelas, S.L., representado por el letrado Sr. Pousada Duarte, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de diciembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido contra la empresa TRANSPORTES CHOUCELAS S.L. y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal del demandante, en base a dos motivos, al amparo del art. 193 c) de la L.P.L . (sic) debiendo decir de la L.J.S., alegando infracción del art. 105.2, 108 y 110 de la L.J .S. en relación con el art. 56 del E.T ., así como jurisprudencia que expone. Considera, finalmente, en el escrito de recurso, que no es aplicable el art. 54.2 b ) y d) del E.T .

SEGUNDO

Considera, en primer lugar, el recurrente, que ha sufrido indefensión pues la empresa introduce una causa nueva de cese, que sería la transgresión de la buena fe contractual, al ocultar el actor la causa de la última sanción de administrativa impuesta, cuando del contenido de la carta se deduce que se impuso el cese por retirada del carnet debido a la ingesta de bebidas alcohólicas y, en todo caso, no son suficientes los hechos expuestos en la carta, con indefensión de la parte actora. La Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" - sentencias de 3 de noviembre de 1982 y de 7 de julio de 1986 -; b) que, en interpretación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», se declara que esta exigencia "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su...

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