STSJ Galicia 518/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2015:617
Número de Recurso3976/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución518/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0001320 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003976 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000254 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Juan Luis

Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO

Recurrido/s: TRC 95 SL

Abogado/a: MARIA BELEN POUSADA VALES

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3976/2014, formalizado por Juan Luis, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 254/2014, seguidos a instancia de Juan Luis frente a TRC 95 SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Luis presentó demanda contra TRC 95 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Juan Luis viene prestando servicios para la empresa TRC-95, S.L., TRC-95, S.L., con antigüedad de 3 de enero de 2000, con categoría de CONDUCTOR, percibiendo un salario mensual de

1.630"22 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

En fecha 24 de enero de 2014 el actor recibe comunicación de la empresa fechada el 17 de enero de 2014 con el siguiente tenor literal: "La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato desde la fecha de la presente, en base a los siguientes hechos: I.- El día 15 de enero esta empresa ha tenido conocimiento, por reconocerlo usted, que le habían retirado el carné de conducir hacía dos semanas y por un periodo de ocho meses; el 9 de enero causó baja de IT por enfermedad, a sabiendas de que no podía efectuar su trabajo y con el fin de no comunicar a la empresa el motivo real del impedimento. Como usted sabe su trabajo en esta empresa es del de conductor, por lo tanto al haberle retirado el carné la Dirección General de Tráfico, no puede desempeñar las tareas para las que fue contratado." Tercero: Por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ordes de 2 de enero de 2014 (La Coruña) se condena al actor como responsable de un delito contra la seguridad vial, entre otras, a la pena de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, requiriendo al demandante a fin de que entregase el permiso de conducir, comenzando a partir de dicho momento el cumplimiento de tal pena. Cuarto: El actor fue declarado en situación de IPT el 2 de junio de 2 010 siendo dada de baja la misma el 3 0 de junio de 2011. Quinto: El 15 de enero de 2014 tuvo lugar una conversación entre el actor y el gerente de la empresa (Sr. Fermín ), a partir de la cual la empresa tiene conocimiento de la privación del permiso de conducir del actor. Sexto: La práctica habitual en la empresa es que las vacaciones se dividan en dos periodos, uno de los cuales se disfrute en agosto y otro en navidades desde el 25 de diciembre hasta después de la festividad de Reyes. Séptimo: El actor estuvo de baja por IT por accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2013 del 31 de mayo de 2013 al 11 de octubre de 2013. Octavo: El actor inicia nueva baja por IT el 9 de enero de 2014 por enfermedad común con diagnostico de REHABILITACIÓN Y DESINTOXICACIÓN DE DROGAS. Noveno: El último parte de trabajo del actor es de fecha 23 de diciembre de 2013. Décimo: En el año 2013 la empresa ha procedido a extinguir la relación laboral con 8 trabajadores, de un total de 29 por las siguientes causas: -Extinción por causas objetivas, 2 trabajadores, uno el 5 de abril y otro el 30 de noviembre de 2013. -Baja no voluntaria por otras causas, 5 trabajadores, cuatro el 1 de enero de 2013 y otro el 12 de marzo de 2013. - Dimisión-baja voluntaria, un trabajador el 30 de agosto de 2013. De estos trabajadores 2 tenían mayor antigüedad que el actor. Undécimo: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Duodécimo: El 11 de marzo de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por D. Juan Luis frente a TRC-95, S.L. y en consecuencia:

-Se declara procedente el despido efectuado por la demandada TRC-95, S.L. al actor D. Juan Luis .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 54.1, 54.2 d), y aplicación indebida y no aplicación de 55.4 del ET, en relación con los arts. 9.1 e 9.3 de la CE, así como no aplicación de los arts. 105. 2, 107 b ) y 108.1 de la LRJS, invocando, además, las SSTS de 9 de abril de 1986, 13 de noviembre de 1987 y 11 de julio de 1988, 29 de marzo de 1990 y 2 de abril de 1992, que no son aplicadas al presente despido, y sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero de 1988, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 2000 que indica el magistrado a quo pero por errónea interpretación en la presente litis. Todo ello sobre la base de sostener, en síntesis, que la empresa introduce en el acto de juicio un nuevo hecho que modifica el contenido de la carta de despido, al alegar que desde el 7 de enero y hasta el 17 siguiente en que fue despedido el actor no se reincorporó y que no cabe cuestionar una baja emitida por los servicios médicos del Sergas que afirman una adición a las drogas merecedora precisamente de no continuar prestando servicios de conductor de transporte de mercancías, y merecedora de rehabilitación y desintoxicación, lo que motivo su baja para el trabajo desde el 9 de enero de 2014. Por eso han de ponderarse todas las circunstancias de las que resulta que el despido del trabajador no responde a una real causa justificativa, razonable y proporcionada.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a resolver si la conducta del trabajador debe reputarse como merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o, por el contrario, si dicha conducta no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario. Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- En primer término, no resulta acogible la pretendida modificación de la carta de despido que se invoca en el recurso, mediante la introducción de hechos nuevos por parte de la empresa. Como correctamente razona el Magistrado de instancia la carta hace referencia a que...

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