STSJ Galicia 482/2015, 22 de Enero de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:654 |
Número de Recurso | 3235/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 482/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0007030 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003235 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0001380 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU
Abogado/a: ABEL LOPEZ CARBALLEDA
Recurrido/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3235/2014, formalizado por INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 1380/2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS
F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) es un sindicato de representatividad autonómica.
La entidad Igesan S.A.U., resultó adjudicataria desde el 1 de marzo de 2.011, del servicio de limpieza en las instalaciones de la Lavandería sita en el Polígono de la Grela de A Coruña, así como del Centro de Especialidades del Ventorillo, ambos pertenecientes al Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), en el que prestaban servicios 15 trabajadores, hoy 11 trabajadores, todos los cuales se ven afectados por la "reducción salarial". La plantilla que Ingesan S.A.U, tiene en el código de cuenta de cotización al que están adscritos los trabajadores, era de 245 trabajadores en el año 2.011 (fecha de subrogación), 271 en el año 2.012 (01/01/2012), 282 trabajadores en el año 2.013 (01/01/2013) y 329 trabajadores en el año 2.014 (01/01/2014). Tercero.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Limpiezas del Noroeste S.A. (Lavandería de A Grela adscrita al CHUAC), publicado B.O.P. A Coruña de 18/06/2009), cuyo artículo 3 establece textualmente que "las retribuciones correspondientes a cada uno de los años de vigencia de ese convenio que deberán percibir los trabajadores afectados por el mismo, se abonaran con los mismos conceptos cuantías que las establecidas para el personal del SERGAS en las categorías de la escala de servicios del grupo de personal subalterno (Grupo E), que se regulan en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de tal forma que los incrementos retributivos que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente convenio serán aplicados igualmente y en el mismo momento a los afectados por el presente convenio. A todas y todos las trabajadoras y trabajadores con categoría distinta a la de limpiador o limpiadora les será de aplicación la categoría equivalente a desempeñar, del Grupo correspondiente del SERGAS". A lo que hemos de añadir lo fijado en su Cláusula Adicional 2' "A los efectos de regular las relaciones laborales, les será de aplicación el ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE SALUD Lei 55/2003 así como el Acuerdo SERGAS
- SINDICATOS (Acuerdo de Concertación Social sobre Retribuciones y Condiciones de trabajo del personal Sanitario no facultativo y personal no sanitario del Servicio Gallego de Salud) de 22 de Febrero de 2001 en lo referente a retribuciones, jornadas, vacaciones, liMe disposición y permisos, y todos aquellos aspectos no derogados del " ESTATUTO DEL PERSONAL NO SANITARIO EN INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (orden de 5 de julio de 1971) o cualquiera otro que lo substituya o mejore. Para aquello no previsto en el acuerdo o aun estando previsto fuese más favorable para los/las trabajadores/as será de aplicación el Convenio Colectivo Provincial da Limpeza de Edificios y Locales de A Coruña así como el ET". Cuarto.- El 21 de enero de 2.011 se publica en el D.O.GA., la Orden de 14 de enero de 2.011, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2011, y se actualizan con efectos de 1 de enero de 2.011. El 19 de enero de 2.012, se publica en el D.O.G.A. la Orden de 13 de enero de 2.012, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012, y se actualizan con efectos de 1 de enero de 2.012. El 15 de marzo de 2.013 se publica en el D.O.GA. la Orden de 11 de marzo de 2.013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013, y se actualizan con efectos de 1 de marzo de 2.013. El 24 de enero de 2.014 se publica en el D.O.GA. la Orden de 20 de enero de 2.014 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2014, y se actualizan con efectos de 1 de enero de 2.014. Consecuencia de esta normativa, Igesan S.A.U., aplicó a sus trabajadores una reducción salarial del 0,7 % de media en sus retribuciones, no afectando al salario base, ni a la antigüedad, y que en el período de marzo de 2.011 a febrero de 2.014, se cuantifica conforme al documento n° 10 de la parte demandada que damos íntegramente por reproducido. Quinto.- La entidad Igesan S.A.U., era la adjudicataria del servicio de limpieza de la Lavandería de A Grela, y Centro de Especialidades del Ventorillo (CHUAC), cuando se publicó el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, (B.O.E. de 14 julio 2012), que en su artículo 6 establece para el personal laboral del sector público "durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria clon ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley". Sexto.- Los días de libre designación pasaron en enero de 2.012, de 9 a 6, en julio de 2.012, de 6 a 3 y se concedió en el año 2.013 un cuarto día. Séptimo.- Con fecha de 3 de diciembre de 2.013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 12 de noviembre de 2.013, que finalizó sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por el sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), frente a la entidad Ingesan S.A.U., y en consecuencia debo condenar y condeno a Ingesan S.A.U., a que reconozca que no resultan de aplicación las normas establecidas para el personal funcionario en la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el 2.012, así como el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de 2.012, y asimismo el derecho de los trabajadores a percibir por su importe íntegro la paga de diciembre de 2.012, y las diferencias salariales en cuanto a determinados complementos desde noviembre de 2.012, así como a seguir disfrutando de las mejoras en materia de complementos de prestaciones de la Seguridad Social, y de permisos (días de libre disposición, y días adicionales de permiso por antigüedad y vacaciones).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la entidad INGESAN SAU la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 41.2 y 5 ET (inadecuación de procedimiento); artículo 59.2 ET (caducidad); y artículo 3 y Cláusula Adicional Segunda del CC de empresa Limpiezas del Noroeste, SA, artículos 3 y 82.3 ET, y 3.1, 1255, 1258 y 1281 del Código Civil (aplicación estricta del Convenio); junto con diversa jurisprudencia que cita.
1.- La primera de las censuras es inasumible, de entrada, debería haberse tramitado a través de la letra «a» del artículo 193 LJS, puesto que la estimación de ese motivo habría de comportar la nulidad de las actuaciones, con su correspondiente retroacción, empero, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.
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