STSJ Galicia 6724/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:9001
Número de Recurso3026/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6724/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0001933

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003026 /2016 . BC

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000660 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)

ABOGADO/A: FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, PEDRO BLANCO LOBEIRAS

RECURRIDO/S D/ña: CARROCERIA CASTROSUA,S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DE DE CARROCERIA CASTROSUA SA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA

ABOGADO/A: MARIA BARTUREN MARTINEZ, XAVIER CASTRO MARTINEZ, PEDRO BLANCO LOBEIRAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003026/2016, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO ESCARIZ FERNÁNDEZ y por el LETRADO D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT),respectivamente, contra la sentencia número 3/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000660/2014, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a CARROCERIA CASTROSUA, S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DE DE CARROCERIA CASTROSUA SA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) presentó demanda contra CARROCERIA CASTROSUA,S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DE DE CARROCERIA CASTROSUA SA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2016, de fecha siete de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 1/10/2013, la Empresa Castrosua SA comunico a la representación legal y sindical de los trabajadores del centro de trabajo de Santiago de Compostela, su pretensión de llevar a cabo un expediente de reducción del 20% del salario bruto anual de la totalidad de la plantilla, en virtud de lo dispuesto en los arts. 41.1 y 82.3 del ET . Estableciendo un plazo de 7 días hábiles para la constitución de la Comisión Negociadora e iniciar así el periodo de consultas.

SEGUNDO

El citado periodo de consultas se inicio el 10/10/2013 entre la representación de la Empresa y la Comisión Negociadora constituida al efecto, manteniéndose diferentes reuniones en las siguientes fechas:10/10/13, 17/10/2013, 23/10/2013, 31/10/2013, 6/11/2013, 21/11/2013, 28/11/2013, 4/12/2013 (se da por reproducido el contenido de dichas actas aportadas como doc. n° 1 a 9 bis del ramo de prueba de CCOO y doc. n° 1 de la empresa). TERCERO.- En fecha 17/12/2013, Empresa y Comisión Negociadora alcanzaron un Acuerdo, que se da íntegramente por reproducido (doc. n° 10 del ramo de prueba de CCOO, doc. n° 1 del ramo de prueba de UGT y doc. n° 2 de la empresa) y en lo que aquí interesa se resume en los siguientes términos: .- La reducción salarial afecta a la totalidad de la plantilla de la planta de Santiago de Compostela, excluyéndose a los trabajadores becarios, jubilados parciales y con contrato de relevo temporal, así como los trabajadores que se vieron afectados por el expediente de extinción de las relaciones laborales tramitado POT la empresa durante el año 2012 y en virtud del cual dichos trabajadores suscribieron un Plan de prejubilaciones en los próximos años.- La reducción salarial iniciaría su vigencia el 1/1/2014, manteniéndose durante dos años con cláusula automática de prórroga de 1 año más en caso de mantenerse la situación.-Se pacta un periodo de dos años para la reposición del 100% de los niveles salariales anteriores a la medida, con las actualizaciones de convenio, que entrara en vigor el 1 de enero de 2016 o de 2017.- La reducción salarial se limitará a la parte que se encuentre por encima del Convento Colectivo. Es decir, procesalmente, se limitará a lo dispuesto en el art. 41 del ET fijándose un tope máximo de reducción del 12,5% del salario bruto anual. El apartado tercero del Acuerdo señala, bajo el epígrafe ASPECTOS FORMALES, que la medida de reducción salarial se realizara en virtud de lo previsto en el art. 41 del ET . CUARTO.- La empresa con efectos a 1 de enero de 2014 procedió a aplicar la reducción salarial acordada sobre la prima de producción por entender que en la mano de obra directa el único concepto que existía en nomina por encima del convenio colectivo era la prima de producción (doc. n° 5 del ramo de prueba de la empresa). QUINTO.- Desde el año 1982 hasta el año 2013 la empresa abonaba a los trabajadores la llamada prima de producción a partir de acuerdos alcanzados entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, la cual se iba actualizando cada año, constando en nomina el concepto salarial de prima de producción hasta el año 2013, inclusive, desapareciendo en nomina desde enero de 2014 (doc. n° 4 en relación con el doc. n° 6 del ramo de prueba de la empresa y doc. n° 17 y 18 del ramo de prueba de CC00). SEXTO.- Consta en Acta de fecha 4 de julio de 2014 de la comisión de seguimiento de reducción salarial donde el tema a tratar por la comisión de seguimiento es la aplicación del expediente de reducción salarial y conflicto colectivo surgido a raíz de la aplicación del mismo y así en el punto 1 se refiere: Procedese a facer unha pequeña contextualización do conflicto xurdido a hora da aplicación da reducción salarial, debido a que a Empresa aplica a reducción salarial sobre o concepto retributivo "prima de producción", que as seccións sindicais entenden que e un concepto de convenio en virtude a acordos anteriores firmados entre Empresa e Comité, regulando ese plus de calidade ou cantidade de traballo. Tras dita aplicacicn CCOO di terlle entregado un escrito a Empresa no que o Delegado sindical de CC.00 advertía da mala aplicación da reducci6n salarial pedindo que se desistise do non abono do xa referido concepto "prima de producción". Tras non obter contestación por parte da Empresa CC.00 procede a presentar una papeleta de conciliación donde son citadas as partes interesadas no proceso para una conciliación no SMAC o dia 12 de Maio as 10:00 h. En dita conciliación UGT manifesta que se adhire a peticion do solicitante e a Empresa manifesta que se opón ao contido da papeleta de conciliación. Coa intención de buscar posibles solucions no ámbito desta Comision de Seguimento a parte do Comité pregunta a Empresa se pode existir algún acercamento entre las partes para ponerlle solución a este asunto. Asimesmo, preguntaselle a Empresa se no memento das negociacions era coñecedora dos acordos donde se fai referencia a "Prima de Producción", deixando claro esta parte que o ACORDO non se discute, pero que se entende que se esta facendo una mala aplicación del. A Empresa contesta que chegado a este punto non ten sentido discutir nesta comisión dito asunto cando non se abordou con anterioridade. Que tras a interposición da demanda, esta debe seguir o seu curso e que sea un terceiro quen dirima sobre 0 conflicto, e acatar dita decisión, a Empresa tamen afirma ser coñecedora de ditos acordos e que incluso foron solicitados ó Comité de Empresa para o seu analise no ano 2010. Con respecto ós acordos firmados entre Empresa e Comité que regulan a "prima de producción", entende que no son permanentes, tiñan un valor temporal e que na actualidade carecen de valided alguna, e que ese era o espirito de ditos acordos. SEPTIMO.- El 13-04-1982 se remitió a Dirección de Fabricación, manual de criterio de valoración del personal de mano obra directa (MOD) -doc. n° 7 del ramo de prueba de la empresa cuyo contenido se da por reproducido-. OCTAVO.- El día 24-1-83 se reunió el comité de empresa de la entidad demandada y la Dirección de la misma siendo el tema a tratar el análisis de los temas tratados en la anterior reunión entre ellos el punto 4 se señala que: también se considera necesaria una aclaración más profunda por parte de la empresa sobre la prima de producción pues en realidad sobre este punto no se dijo nada (doc. n° 10 del ramo de prueba de UGT). NOVENO.- El día 24-3-83 se reunió el comité de empresa de la entidad demandada y la Dirección de la misma siendo el punto n° 1 a tratar: la prima de producción. Consta el acta como doc. n° 9 del ramo de prueba de UGT cuyo contenido se da por reproducido . DECIMO.- El día 4-5-1983 se reunió el Comité de empresa de la entidad demandada y la Dirección de la misma y entre otras cuestiones se indica que el comité muestra su disconformidad con la postura de la dirección de la empresa por no querer informar, como es su obligación, sobre tiempos establecidos en los distintos trabajos para poder valorar con hechos reales si es o no justa la distribución de los productores de la prima de producción (doc. n° 8 del ramo de prueba de UGT). UNDECIMO.- En reuniones mantenidas los días 14-06-1984, 28- 10-85, 22,11-89, 24-07-86 entre el comité de empresa de...

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