STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:280
Número de Recurso3732/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3732/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA SR. DOÑA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a once de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3732/2002 interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo en reclamación de PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE SANIDADE E S.S en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 721/2001 sentencia con fecha veintinueve de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que Doña Guillermo , nacida el 11-9-47, figura afiliada a la Seguridad Social con el n°

NUM000 ./ Segundo.- Que solicitó la prestación de invalidez en su modalidad de no contributiva, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por Ley para causar derecho a la misma mediante escrito de 23-2-01./ Tercero.- La solicitud le fue denegada en ase a que el grado de invalidez es del 45%, no alcanzando el grado del 65% mínimo establecido./ Cuarto.- Con fecha 20-4-01 el Equipo de Valoración y Orientación de A Coruña dependiente de la Conselleria demandada emitió calificación de la minusvalía del tenor literal siguiente: cervicoalumboartrosis, y cuyas conclusiones se dan por reproducidas./

Quinto.- Que presentó la oportuna reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución 30-7-01 /

Sexto.- La actora padece cervicolumboartrosis consistente en cervicobaquialgia bilateral por discartrosis C5-C6-C7, rizartralgia derecha. Artrosis de la articulación carpo metacarpiana de mano derecha.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Guillermo contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso formulado frente a la sentencia que desestimó pretensión sobre Invalidez no Contributiva se limita a solicitar con carácter principal la nulidad de actuaciones, por infracción del art. 83.1 LPL , y en forma subsidiaria la inaplicación del art. 94.2 LPL . La primera de las denuncias se formula sobre la base de haberse suspendido el acto de juicio pese a que en su momento se hubiese admitido y no practicado prueba solicitada en demanda; concretamente nuevo informe del EVO, a la vista de informes del Sergas. Ciertamente que tal solicitud consta en demanda, pero no lo es menos que -tal como consta en el expediente administrativo: folio 48- ya había sido efectuada en vía previa en 13/07/01 y que a la vista de aquella documental el EVO ya había confirmado la valoración, con lo que la nueva valoración carecía absolutamente de sentido, no alcanzándose a vislumbrar la indefensión que es presupuesto de toda nulidad de actuaciones (arte. 238.3° LOPJ y 191.a LPL); y con mayor motivo cuando el Magistrado acuerda para mejor proveer el reconocimiento y dictamen -siempre imparcial- por el Médico Forense.

Al efecto ha de recordarse que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión, tal como expresamente requiere el art. 240 LOPJ , y ello presupone el recurso o -si no fuese factible, como ocurre en el acto de juicio- la protesta frente a la infracción que posteriormente se denuncia en trámite de recurso, y así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central...

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