STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:912
Número de Recurso4241/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4241-2006, interpuesto por la EMPRESA "GALANDÓN S.L." contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 291-06 se presentó demanda por D. Benito en reclamación de Despido siendo demandada la EMPRESA "GALANDÓN S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Benito , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada por medio de una cadena de contratos temporales no interrumpidos más allá de 20 días hábiles, desde el 17 de enero de 2000, con la categoría profesional de encargado de obra y un salario mensual de 1.068'12 €, incluido el prorrateo de pagas extra. La causa de los contratos era la de obras de rehabilitación en el caso antiguo de Vigo, aunque el último de los suscritos fue a tiempo completo.-SEGUNDO.- Don Benito recibió el 24 marzo de 2006 carta de despido con efectos del 25 de marzo del mismo año, en el que se refería que el 10 de marzo de 2006 había abandonado su puesto de trabajo a las 16:00 horas. En la misma carta de despido se reconocía la improcedencia del despido poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.- TERCERO.- Con fecha 27 de marzo de 2006 la empresa .consignó judicialmente la cantidad de 1.830 € en concepto de indemnización por despido tomando como antigüedad la referida al último contrato suscrito el 2 de enero de 2005.- CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 7 de abrilde 2006, la misma tuvo lugar el día 25 de abril de 2006 con el resultado de sin avenencia.- QUINTO.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Don Benito , debo declarar y declaro improcedente el despido al que fue objeto el misma con fecha 25 de marzo de 2006 por parte de la empresa GALANDÓN S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde fa notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y UN EUROS (9.915,71), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión; y a que le abone los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de esta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre la empresa la estimación de la demanda mediante un recurso muy confuso, donde no se sabe ni la vía a través de la que se interpone, ni los preceptos infringidos, ni si se pretende la alteración de los hechos declarados probados; este planteamiento sorprendente habría de conducir inevitablemente a su desestimación de plano, pues es sabido que este recurso de Suplicación (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 07/07/06 R. 4785/05, 23/06/06 R. 5716/03, 05/05/06 R. 1065/06, 27/03/06 R. 3949/03, 09/03/06 R. 3974/03, 24/02/06 R. 3974/03, 12/01/06 R. 5657/05, 13/12/05 R. 2394/05, 25/11/05 R. 1026/05, 25/11/05 R. 5725/03, 14/11/2005 JUR 2006/80525, 25/10/05 R. 4813/05, etc .) no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento.

No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo en los siguientes términos: no se discute ni la improcedencia del despido, porque se reconoció por la propia empresa, desde un principio; ni los hechos declarados probados, ya que expresiones del tipo «no siendo esto la realidad existente y errando de forma considerable el Juzgador», no son hábiles para justificar una alteración que ni se propone ni se plasma en un nuevo ordinal. Sin embargo, sí se debate -a lo que creemos- acerca de la antigüedad del trabajador a través de una cita del artículo 15 ET y de la eficacia enervadora de la consignación insuficiente realizada por el cauce del artículo 56 ET .

  1. - Se ha de recordar que el trabajador tiene en la empresa una antigüedad de 17/01/00 en la empresa, que fue despedido el 24/03/06 y en la carta de despido se reconocía su improcedencia y se ponía a disposición del trabajador una indemnización calculada sobre el último de los...

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