STSJ Galicia 2333/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:2406
Número de Recurso2150/2008
Número de Resolución2333/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002150 /2008 interpuesto por PLANETELEKOM 2010 SL contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado PLANETELEKOM 2010 SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000970 /2007 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. La actora comenzó a prestar servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, a jornada completa, en su centro de ventas de La Coruña, situado en la Plaza de Pontevedra, con una antigüedad de 1 de Junio de 2.006, categoría profesional de Ayudante de dependiente.- 2. Su salario mensual base asciende a 950,35 euros que incluyen el prorrateo de pagas extras. En el periodo de tiempo comprendido entre octubre de 2006 a octubre de 2007, (mes anterior al despido), la empresa abonoa la trabajadora además del salario base, la suma de 3322,47 euros en concepto de mejora voluntaria e incentivos. El salario global mensual de la trabajadora, asciende en consecuencia a 1205,92 euros.- 3. La empresa demandada despidió a la actora mediante con efectos de 12 de noviembre de 2007 y efectos del mismo día, mediante carta del siguiente tenor "En relación con el contrato que, con fecha 27/11/06 y al amparo del Real Decreto R.D. LEY 512006 tenemos suscrito, de acuerdo a lo previsto en el R.D.L 1/1995 y demás normas vigentes, esta empresa le comunica que procederemos a extinguir la relación laboral entre nosotros establecida y causará baja en lamisca el próximo 12711/2007.Se basa esta decisión en que se ha apreciado una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal y pactado durante los meses de agosto, septiembre y octubre y hasta la fecha de hoy. Basándome en el artículo 54 del estatuto de los Trabajadores , se ha acordado su despido disciplinario con efectos del día 12711/2007.Atentamente (...)".- 4. La empresa dirigió a la actora nueva carta con el siguiente tenor literal: "En relación con el despido disciplinario de fecha 12/11/2007, de acuerdo a lo previsto en el estatuto de los Trabajadores art. 56.2 redacc. L 45/2002 art. 2°. tres y demás normas vigentes, por medio de la presente se le comunica que reconociendo el mismo como improcedente, esta empresa ha optado por la indemnización correspondiente a cuarenta y cinco días por año de servicio expresada en el art. 56.1 de la citada norma. Por lo anterior expuesto se le ofrece la indemnización de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA EUROS (2.184,30 #), cantidad que le corresponde por el despido en aplicación del Estatuto de los Trabajadores art. 56 Fecha de ingreso en la empresa 01 06 2006, fecha de extinción de contrato 12 11 07) y se le comunica que se encuentra a su disposición en el domicilio de esta empresa, así mismo le comunicamos que en caso de no ser aceptado y retirado por el trabajador en el plazo máximo de 48 horas se procederá a su depósito según legislación vigente en el juzgado de lo social, no devengándose cantidad alguna por salarios de tramitación.".- 5. Resulta de aplicación a la empresa demandada el Convenio Colectivo de Comercio Vario.- 6 . La empresa ofreció a la actora la cantidad de 2.184,30 euros, en concepto de indemnización salarial, tomando como base un salario diario de 32,36 # (mensual de 970,80 #) e ingresándola en la cuenta del Juzgado de lo Social n ° 3 de esta ciudad, como consta en sendas certificaciones emitidas por el Sr. Secretario judicial del citado Juzgado.- 7. El artículo 1 del Convenio de comercio vario de la provincia de A Coruña, señala que será de aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia dedicadas al comercio, dentro de las actividades de comercio en cualquiera de sus modalidades (mayor, menor) de productos de material eléctrico, electrónico e informático, (...) y en general para todas aquellas empresas que dentro de la actividad de comercio no estén encuadradas en el ámbito funcional de otro convenio de sector de empresa y siempre que estas condiciones superen globalmente las aquí pactadas.- 8. Celebrado acto de conciliación éste concluyo sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Irene asistida por el Graduado Social Don Isaac Rodríguez Sánchez contra la empresa PLANETELEKON 2010 S.L. representada por Don José Carlos Ampudia Puente y asistida por el Letrado Don Joaquín García Gómez declaro improcedente el despido de la actora en fecha 12 de noviembre de 2007, como ya lo hiciera la empresa en su día, y entiendo efectuada por la misma, la opción por la indemnización, condenándole al abono de una indemnización de 2621,64 euros (de los que deberá descontarse los 2184,30 euros ya abonados y cobrados por la trabajadora en virtud de mandamiento de devolución expedido por la Sra. Secretario judicial en el acto del juicio), con los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, que a día de hoy ascienden a la suma de 3778,55 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 26.5 ET y 56.2 ET.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acepta, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 04/06/08 R.3043/05, 27/05/08 R. 1582/05, 07/04/08 R. 364/08, 07/02/08 R. 6163/07 ,...). Se alega por el recurrente un error en el cómputo de conceptos para calcular el salario mensual, pero ni se indican cuáles son los documentos que sirven de base para la que fija alternativamente (se dice «las nóminas aportadas como prueba por esta parte en el acto del juicio»), ni se llega a entender la operación matemática que realiza. Y no olvidemos que el cálculo de las concretas cantidades no corresponde hacerlo a la Sala en este trámite (así, SSTSJ Galicia 15/02/08 R. 970/08, 23/06/06 R. 5716/03, 08/05/06 R. 3837/03, 17/06/05 R. 126/05 , etc.); sin que cubra dicha necesidad la mera afirmación apodíctica realizada por la demandada en su propio recurso.

TERCERO

1.- Ninguna de las censuras jurídicas puede acogerse. Por lo que concierne a la primera (la absorción o compensación de los incentivos en el marco de una condición más beneficiosa), de entrada, la aseveración mantenida por el recurrente precisa de la evidencia de un dato que aquí permanece inacreditado: que esos incentivos se otorgaban no como premio por productividad o resultados (su nombre indica precisamente esto), sino como ventaja concedida unilateralmente por el empresario para mejorar las condiciones salariales bajo la máxima de que -de llegar a ser su marco legal más beneficioso- se absorberían.

  1. - En todo caso, la absorción y compensación juegan, principio, cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de...

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