STSJ Galicia 4704/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:7911
Número de Recurso4539/2008
Número de Resolución4704/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004539/2008 interpuesto por NORTEMPO ETT, S.L., contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 005 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel , en reclamación de DESPIDO, siendo demandado la empresa NORTEMPO ETT, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000560/2008 sentencia con fecha veintinueve de Agosto de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Jose Ángel , mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de NORTEMPO ETT S.L., durante los siguientes periodos: - Desde el 2 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción. Al término de este contrato, D. Jose Ángel percibió de la empresa la cantidad de 225,64 euros en concepto de indemnización por fin de contrato; - Desde el 1 de julio de 2006 al 16 de mayo de 2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado. Desde enero de 2007 ostenta la categoría profesional de especialista autocontrol. D. Jose Ángel tiene reconocida unaantigüedad en nómina de enero de 2006. En abril de 2008 el salario de D. Jose Ángel ascendió a 1.209,43 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- El día 16 de mayo de 2008 la empresa remitió a D. Jose Ángel por burofax carta con el siguiente contenido: "NORTEMPO ETT S.L., le comunica el fin del contrato que tenía en vigor con nosotros con fecha de hoy 16 de mayo de 2008". Ese mismo día, 16 de mayo de 2008 D. Jose Ángel fue dado de baja en la Seguridad Social. La carta no fue recibida por D. Jose Ángel hasta el día 19 de mayo de 2008. El día 19 de mayo de 2008 la empresa remitió a D. Jose Ángel por burofax carta con el siguiente contenido: "Mediante la presente la dirección de la empresa NORTEMPO ETT S.L., reconoce que su cese efectuado en fecha de 16 de mayo de 2008 constituye un despido improcedente. En este momento se le ofrece la cantidad de 3.889,13 euros) que corresponden a la indemnización legal por despido improcedente a razón de 45 días por año trabajado. La citada entidad está a su disposición y puede recogerla en la oficia de esta empresa mañana 20 de mayo entre las 9 y las 11 horas. En caso de no ser retirada en la ofician, antes de esa hora esta cantidad correspondiente a indemnización será consignada en la cuenta de consignaciones del juzgado de lo social correspondiente". No consta la recepción de esta carta por D. Jose Ángel .- Tercero.- El día 20 de mayo de 2008 la empresa consignó en este juzgado la cantidad de 3.889 ,13 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y solicitando su entrega a D. Jose Ángel .- Cuarto.- El día 18 de junio de 2008 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 1 de julio de 2008 sin avenencia. El día 2 de julio de 2008 se presentó demanda.- Quinto.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior a mayo de 2008 la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Jose Ángel contra NORTEMPO ETT S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que el actor ha sido objeto con fecha de efectos del 19 DE MAYO DE 2008 y condeno a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS opte entre la readmisión del trabajador o abonarle la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.232,55 euros),de indemnización, debiendo en todo caso el empleador hacerle entrega de los salarios de tramitación desde el

19 DE MAYO DE 2008 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 40,31 euros diarios. Se advierte expresamente a la empresa condenada que, de no efectuar la opción en el plazo fijado, por escrito o por comparecencia en este Juzgado, quedará obligada a abonar los salarios posteriores a la fecha de notificación de sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 56 ET y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Ninguna de las modificaciones fácticas puede atenderse, de entrada, porque desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 04/11/08 R. 1973/08, 20/10/08 R. 1556/08, 16/06/08 R. 5154/07, 20/05/08 R. 5356/07 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se propone determinada modificación y no se cita...

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