STSJ Galicia 4198/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013
Número de resolución4198/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000390

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001930 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000110 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: QUADERNAS CONSULTORIA, ESTRATEXIAS ANALISE E INVESTIGACION SOCIAL

SLNE

Abogado/a: XOSE FEBRERO BANDE, XOSE FEBRERO BANDE

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Micaela

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: MATILDE MALLO NIEVES

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001930 /2013, formalizado por las empresas, QUADERNAS CONSULTORIA Y ESTRATEXIAS ANALISE E INVESTIGACION SOCIAL SLNE contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000110 /2012, seguidos a instancia de Micaela frente QUADERNAS CONSULTORIA Y ESTRATEXIAS ANALISE E INVESTIGACION SOCIAL SLNE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Micaela presentó demanda contra QUADERNAS CONSULTORIA, ESTRATEXIAS ANALISE E INVESTIGACION SOCIAL SLNE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Agosto de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.-La actora prestó servicios para la empresa demandada QUADERNAS CONSULTORIA S.L. desde el 1-8-2007, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría de Oficial de 2a administrativo, pero desempeñando funciones realmente de Técnico Analista, a las que correspondería un salario mensual según Convenio Colectivo de 2.037,27 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. Se le aplica el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado de la opinión pública./ SEGUNDO.- El 27-12-2011, la trabajadora demandante fue despedida por la demandada, alegando causas objetivas económicas y organizativas, a cuyo efecto se le entregó la correspondiente carta de despido, fechada en ese mismo día, con fecha de efectos de 11-1-12, que consta acreditada en autos con el contenido que se da por reproducido, y que el actor firmó, haciendo constar "no conformidad", y junto a ella se puso a su disposición cheque por importe de 3.497,40 euros en concepto de indemnización correspondiente a los 20 días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. El 31-1-12 la empresa QUADERNAS reconoció la improcedencia del despido por no concurrir las causas económicas del art. 52, c E .T. en que se había amparado aquel./TERCERO.- Entre las dos empresas demandadas existe un grupo de empresas./CUARTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación sindical de los trabajadores en el último año./QUINTO.-El día 9-2-2012 tuvo lugar el preceptivo acto conciliación ante el SMAC que terminó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Doña Micaela, contra la parte demandada QUADERNAS CONSULTORIA S.L. y ESTRATEXIAS ANALISE E INVESTIGACIÓN SOCIAL S.L.N. debo declarar y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la primera por la mercantil demandada QUADERNAS CONSULTORIA S.L. con responsabilidad solidaria de ESTRATEXIAS ANÁLISE E INVESTIGACIÓN SOCIAL S.L.N., y, hecha la opción por el empresario por la indemnización y no por la readmisión, condeno a indemnizar a la actora con la cantidad de 45 días de salario por año trabajado (13.596,68 euros), así como en cualquier caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido (14.328,80 euros, hasta hoy) más 67,91 euros de salario diario desde la fecha de esta sentencia hasta la notificación de la misma, con descuento de los periodos eventualmente trabajados para otra empresa, o de situación de IT, en su caso."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las dos empresas condenadas la estimación de la demanda de despido, mientras Estratexias Análise e Investigación Social SLNE se aquieta al relato de los hechos declarados probados y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 43 ET ; la otra -Quadernas Consultoría SL- insta -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 18 XVI CC Estatal de empresas de consultoría y 39.4 ET ; y del artículo 56.2 ET .

SEGUNDO

1 .- Comenzando por el recurso de Estratexias Análise e Investiagación Social SLNE, debemos rechazarlo; de entrada, porque la responsabilidad de la mercantil no se establece en base a la existencia de una cesión de trabajadores ( artículo 43 ET ) -que se rechaza expresamente-, sino en atención a la existencia de un grupo y la concurrencia de circunstancias adicionales, que exigirían la denuncia de la doctrina jurisprudencia sobre ese aspecto y no la que erróneamente se cita en el recurso. Pero es que -siquiera admitiésemos laxamente la cuestión-, sigue existiendo el grupo y la responsabilidad solidaria de las dos entidades por los argumentos que -a mayor abundamiento- añadiremos a continuación.

2 . Como se señalaba ya en las SSTSJ Galicia 20/06/12 R. 1452/12, 02/12/11 R. 3516/11, 01/04/08

R. 691/08 y 20/07/07 R. 2450/07, no puede sostenerse -sin más- la responsabilidad solidaria de todas las empresas que integran un grupo, pues lo primero no es necesaria consecuencia de lo segundo, ya que puede concurrir un grupo y no estimarse responsabilidad solidaria de sus integrantes, al depender de la presencia de una serie de condiciones extras, que aquí están ausentes. Para lograr tal efecto -responsabilidad solidaria-, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: (a) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo [ SSTS 06/05/81 Ar. 2103 ; y 08/10/87 Ar. 6973]; (b) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo [ SSTS 04/03/85 Ar. 1270 ; 11/12/85 Ar. 6094 ; 07/12/87 Ar. 8851 ; 08/06/88 Ar. 5251 ; 12/06/88 Ar. 5802 ; y 03/05/90 Ar. 3946]; (c) creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales [ SSTS 06/05/81 Ar. 2103 ; 11/12/85 Ar. 6094 ; 03/03/87 Ar. 1321 ; 08/10/87 Ar. 6973 ; 08/06/88 Ar. 5256 ; 12/07/88 Ar. 5802 ; 01/07/89 ; y 03/05/90 Ar. 3946. Ya en unificación de doctrina, SSTS 30/06/93 Ar. 4939 ; 30/12/95 Ar. 1996/1003 ; y 21/01/97 Ar. 622); y (d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección [ SSTS 19/11/90 Ar. 8583 ; 30/06/93 Ar. 4030] ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 23/01/02 -rcud 1759/01 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; y 20/01/03 -rcud 1524/02 -). El motivo de ello es que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados [ SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/05/95 Ar. 4455 ; 26/01/98 Ar. 1062 ; y 26/12/01 Ar. 2002\5292], configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes [ SSTS 21/12/00 -rcud 4383/99 -; y 26/12/01 -rcud 139/01 -], o de una dirección comercial común [ STS 30/04/99 -rcud 4003/98 -], o de sociedades participadas entre sí [ STS 20/01/03 -rcud 1524/02 -] no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales ( STS 03/11/05 -rcud 3400/04 -).

Casuísticamente, se ha llegado a estimar cuando, a pesar de que «los trabajadores no llegaron a prestar materialmente servicios nada más que para la empresa [...] en la que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, lo cierto es que se dieron el resto de características que configuran al grupo de empresas en los términos citados, particularmente en lo que se refiere a la disgregación de sociedades creando empresas pretendidamente aisladas, pero dentro de lo que ha de ser...

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