STSJ Galicia 1899/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2017:2313
Número de Recurso4918/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1899/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0000159

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004918 /2016-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000045/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Socorro

ABOGADO/A: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PERAL MODA SL, ADMON CONCURSAL PERAL MODA ( Alonso )

ABOGADO/A: FOGASA, AGUSTIN MARTINEZ FABELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004918/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Carlos Cabada Álvarez, en nombre y representación de Socorro, contra la sentencia número 281/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000045/2016, seguidos a instancia de Socorro frente a FOGASA, PERAL MODA SL, ADMON CONCURSAL PERAL MODA ( Alonso ), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Socorro presentó demanda contra FOGASA, PERAL MODA SL, ADMON CONCURSAL PERAL MODA ( Alonso ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281 /2016, de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Da Socorro, con DNI n° NUM000, vino prestando servicios para la empresa PERAL MODA SL desde el 1 de agosto de 1985, con categoría profesional de dependiente mayor y salario mensual de 1.150,66 euros sin inclusión de prorrata de pagas extras. La actora asimismo venía percibiendo cuatros pagas extraordinarias anuales, tres pagas consistentes en una mensualidad completa (julio, diciembre y paga de beneficios) y una paga, la de octubre, que no era completa porque la empresa no procedía a la apertura durante todas las tardes de los sábados del año./ SEGUNDO .- En fecha 15 de diciembre de 2015 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido objetivo por causas económicas en la que se hacía constar la existencia de pérdidas continuadas y descenso de facturación desde el año 2008. En la carta de despido que obra en autos y se da aquí por reproducida, se hacía constar que la fecha de efectos era de ese mismo día (15.12.2015) y se reconocía a la trabajadora el derecho a percibir una indemnización de 17,010,12 euros, calculada en virtud de salario diario de 46,20 euros; no obstante no se ponía a disposición de la trabajadora la totalidad de la indemnización sino solamente 3.000 euros, alegando para ello la falta de liquidez./ TERCERO .- El mismo día del despido de la demandante fue también despedida, por los mismos motivos, otra trabajadora de la empresa, Dª Manuela, a la que tampoco se le puso a disposición en el momento de la entrega de la carta de despido, la totalidad de la indemnización sino solamente 3.000 euros al igual que a la demandante./ CUARTO .- Desde el año 2011 los resultados económicos de la empresa han sido los siguientes:

2011 -> -208.679,50 euros

2012 -> -187.787,62 euros

2013 -> - 471.249,31 euros

2014 -> -2.392,61 euros

2015 -> -94.806,70 euros

QUINTO

En la fecha de la comunicación del despido la empresa demandada presentaba los siguientes saldos en sus cuentas bancarias:

Banco Sabadell... -> 125,46 euros

Banco Popular ... -> 328,32 euros

Abanca .......... -> 43,21 euros

Total -» 496,99 euros

SEXTO

En fecha 21 de diciembre de 2015 la empresa demandada presentó solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores y por auto de fecha 30 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Pontevedra declaró a la empresa PERAL MODA SL en situación de concurso de acreedores.

SÉPTIMO

En fecha 14 de enero de 2016 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Socorro contra PERAL MODA SL, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo del que ha sido objeto la trabajadora, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Socorro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado primero, para que se sustituya el segundo párrafo que dice: " La actora asimismo venía percibiendo cuatros pagas extraordinarias anuales, tres pagas consistentes en una mensualidad completa (julio, diciembre y paga de beneficios) y una paga, la de octubre, que no era completa porque la empresa no procedía a la apertura durante todas las tardes de los sábados del año."

Por lo siguiente: " La actora asimismo venía percibiendo cuatro pagas extraordinarias anuales, cuatro pagas consistentes en una mensualidad completa (julio, diciembre y paga de beneficios y octubre) conforme al artículo 10 Convenio de Comercio Detallista Textil de Pontevedra 2012-2015."

Se ampara en la documental obrante en el Finiquito entregado por la empresa PERAL MODA SL el día 15 de Diciembre de 2015 (Doc. n- 6 de la Demanda); y en el Listado de créditos concúrsales con privilegio General (F. 65 adverso),

La redacción que se propone resulta más acorde que la que contiene la sentencia de instancia, con la documental alegada para revisar. Por cuanto como señala el recurrente, de los datos contenidos en el finiquito (Documento 6 de la demanda), entregado a Dña. Socorro se obtiene que la trabajadora tiene derecho a percibir, a la fecha del despido y en concepto de "paga extra Octubre", el importe de 436,66 €. El artículo 10 del Convenio establece que el importe de la paga extraordinaria de Octubre es el correspondiente a una mensualidad. Y teniendo en cuenta que el importe de la mensualidad ascendía, a la fecha de despido de la Sra. Socorro, a 1.067,38 €, el importe reconocido en el finiquito (436,66 €) corresponde, en un devengo anual (365 días), a 149,74 días de devengo:

1064,38 €...........................................365 días

436,66 €............................................X: 436,66 x 365/1064,38: 149,74dias x 2,9161 (importe del paga

extra/día): 436,6568= 436,66 €.

Por tanto, si en el finiquito se reconoce el derecho a la percepción de la paga extraordinaria de octubre en el importe de 436,66 € y, según las cuentas anteriores, dicho importe resulta de un devengo anual en el que no se ha descontado ningún día de devengo, se ha de considerar que su importe correspondiente era el de una mensualidad lo que además ha de ser tenido en cuenta para cálculo del salario/día,

Y por otra parte del artículo 10 del Convenio de Comercio Detallista Textil de Pontevedra 2012-2015, interpretado con arreglo a lo dispuesto en el art 1.280 y siguientes del código civil, se desprende el percibo en su importe mensual de la paga de octubre. Pues se remite al artículo 15, el cual establece que las empresas quedan en libertad para la apertura de sus establecimientos durante las tardes de los sábados de todo el año, si bien deberán establecerse los turnos rotativos correspondientes, de tal manera que en el año los trabajadores disfruten de descanso durante dieciocho sábados por la tarde. Y en el caso de que se optase por el "cierre durante las tardes de los sábados, no vendrán obligados a hacer efectiva la paga extra de octubre". La empresa demandada, no opto por el cierre los sábados, por lo que abona la paga de octubre. Y lo hace en su cuantía mensual integra, lo cual ha de quedar reflejado en los hechos probados de la resolución. 2º/ Que se le dé nueva redacción al párrafo segundo del hecho probado segundo del siguiente tenor literal:

"En la carta de despido que obra en autos y se da aquí por reproducida, se hacía constar que la fecha de efectos era de ese mismo día (15.12.205) y se reconocía a la trabajadora el derecho a percibir una indemnización de 17.010,12 € calculada en virtud de salario diario de 46,20 euros; no obstante, tras el examen de la prueba documental aportada por PERAL MODA S.L. en el acto del juicio celebrado el pasado día 18 de Mayo de 2016, el importe del salario día es de 47,44 euros, al quedar probado que ¡a trabajadora D- Socorro percibía el importe completo (1 mensualidad)...

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