STS, 23 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Enero 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de AIANOX, S.A., HT INOX VALVES, S.A., y DON Felix , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de diciembre de 2.000, aclarada por Auto, de 13 de marzo de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 18 de febrero de 1.999, aclarada por Auto de 26 de marzo de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Cesar , DOÑA Consuelo y DON Bruno , contra H.T. FLUID CONTROL S.A., sus interventores judiciales D. Ricardo Ortuzar García, Don Jesús María Aldama Zurimendi y don Javier Varela Armendariz, H.T. INOX VALVES, S.A., AIANOX, S.A., COMERCIAL AIANOX 2.000 S.A., y DON Felix y esposa, sobre "reclamaciones de cantidad".

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.999, aclarada por Auto de 26 de marzo de 1.999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda interpuesta por Federico , Consuelo , Bruno , contra H.T. Fluid Control S.A., la intervención Judicial de H.T. Fluid Control S.A., Ricardo Ortuzar García, Jesús María Aldama Zurimendi, Javier Varela Armendariz, H.T. Inox Vales, S.A., Aianox S.A., Comercial Aianox 2000, S.A., Felix y (esposa), debo condenar y condeno a las empresas demandadas H.T. Fluid Control S.A., H.T. Interventores Judiciales de la misma Ricardo Ortuzar García, Jesús María Aldama Zurimendi y Javier Varela Armendariz, Inox-Vales, S.A., Aianox, S.A.,Comercial Aianox 2000, S.A., y Felix (y esposa) a los efectos del contenido del art. 144 del Reglamento Hipotecarioa abonar solidariamente a los demandantes la suma de 272.000.-ptas a Federico , 482.239.-ptas a Consuelo y 615.358.-ptas a Bruno , cantidades que deberán ser incrementadas con el interés legal respecto a las estimadas a Consuelo y a Federico , que se devengará desde el día 2 de julio de 1.998".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Cesar , Consuelo y Bruno han trabajado por cuenta de H.T. con la categoría profesional de comerciales con la siguiente antigüedad y salario: Cesar , desde el 24 de marzo de 1.997 y percibiendo 317.400.-ptas mensuales. Consuelo , desde el 12 de mayo de 1.997 y percibiendo 231.600.-ptas mensuales. Bruno , desde el 25 de junio de 1.997 y percibiendo 308.933.-ptas mensuales. 2º) La demanda adeuda a los actores las siguientes categorías: A Federico : mensualidad correspondiente a abril de 1.998, 272.000.-ptas. A Consuelo : mensualidad correspondiente a abril de 1.998, 198.580.-ptas. Salario desde el 1 al 11 de mayo de 1.998 y en concepto de liquidación, 283.659.-ptas. Sumando en total, 482.239.-ptas. A Bruno : mensualidad correspondiente a abril de 1.998, 264.800.-ptas. Salario desde 1 al 10 de mayo de 1.998 y liquidación 350.558.-ptas. Ascendiendo el total a 615.358.-ptas. 3º) La empresa H.T Fluid Control S.A., se dedica al diseño, fabricación y comercialización de procesos, planes y productos necesarios para la extracción, conducción y transformación de fluidos y tiene su domicilio en el Polígono Industrias de Murga, Ayuntamiento de Ayala en Alava. Aianox, S.A., que tiene por objeto la fabricación y comercialización de materiales férricos o de acero y en general todo tipo de actividades relacionadas directa o indirectamente con el sector de la fundición participa en 6.440 acciones de un total de 30.000 del accionariado que configura la S.A., H.T. Fluid Control y cuyo domicilio es el mismo de H.T. Fluid Control S.A., teniendo con anterioridad al 1 de febrero de 1.991 su domicilio lo tenía en Amurrio la Carretera Nacional 625 Km. 362. H.T. Inox-Valvés, S.A., cuyo objeto es el diseño, fabricación y comercialización de los procesos, planta y productos necesarios tanto para la extracción como la conducción y transformación de fluidos y de todo tipo de válvulas tiene su domicilio en Amurrio en la Carretera Nacional 625 Km. 362, de su capital desembolsando Aianox, S.A., participa en un tercio del accionariado. H.T. Fluid Control, S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con Leticia del inmueble donde tiene su domicilio, Polígono ...... 17 de marzo de 1.992 que fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amurrio por falta de pago de las rentas que en el momento de dictarse sentencia ascendía a 11.484.000 pesetas, siguiendo disfrutando de su uso H.T. Fluid Control formalizando un nuevo contrato el 8 de septiembre de 1.997, abonando las rentas que ascendían a 1.056.000.-ptas mensuales la codemandada H.T. Inox Valvés. Comercial Aianox 2.000 S.A., tiene el mismo domicilio social que Aianox S.A., teniendo por objeto "la venta, producción y transformación de metales, metaloides y sus aleaciones sin más excepción que los metales preciosos", sociedad de la que es única propietaria Aianox, S.A., según el Asiento 1.209 de fecha 10 de enero de 1.997 en el Registro Mercantil de Alava. 4º) El 2 de Junio de 1.998 instaron acto de conciliación celebrándose el día 12 de julio de 1.998 con resultado sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 12 de diciembre del 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos los tres recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las representaciones legales de D. Felix , H.T. Inox Valves S.A., y Ainox, S.A., contra la sentencia de fecha 18.2.99 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos nº 364/98 sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de Bruno , Federico y Consuelo , contra Javier Varela Armendariz, AIANOX, S.A., H.T.FLUID CONTROL, S.A., Jesús María Aldama Zurimendi, COMERCIAL AIANOX 2000, a., Felix Y esposa, LA INTERVENCION JUDICIAL DE H.T. FLUID CONTROL S.A., Ricardo Ortuzar García y H.T. INOX VALES, S.A., y en consecuencia, CONFIRMAMOS, la resolución impugnada en todos sus términos. Se impone a los recurrentes el pago de las costas procesales cifrándose los honorarios del Letrado impugnante en 80.000.-ptas por cada uno de los recursos. Se decreta la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir".

CUARTO

Por las empresas Aianox S.A., H.T. Inox Valvés, S.A., Comercial Aianox S.A., y Don Felix , se interpusieron recursos de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de mayo de 1.999. Por providencia de 12 de junio de 2.001, se tuvo por no interpuesto el recurso de Comercial Aianox S.A., por no haber preparado el mismo en su momento procesal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 12 de diciembre de 2.000, aclarada por Auto de 13 de marzo de 2.001, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina por las demandadas AIANOX, S.A., Comercial Aianox 2.000, S.A., y HT Inox Valvés S.A., además del demandado Don Felix y su esposa; posteriormente esta Sala por proveído de 12 de junio de 2.001 tuvo por no interpuesto el recurso por Comercial Aianox 2.000 S.A., por no haber preparado el mismo en su momento procesal.

Fundan los recurrentes su recurso en dos motivos: en el primero alegan que la sentencia recurrida debió apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto al actor Sr. Cesar , ya que la misma Sala en sentencia de 11 de mayo de 1.999 ya se pronunció sobre la solidaridad de las empresas aquí demandadas, en sentido negativo en pleito en el que fue parte dicho señor; en el segundo motivo, y en cuanto al fondo sostenía la improcedencia de decretar dicha responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo. En ambos motivos citaban como sentencias contraria la de 11 de mayo de 1.999 de la misma Sala, declarada firme por Auto de esta Sala de 31 de enero de 2.000, antes de la publicación de la ahora recurrida, y por tanto idónea a los efectos del art. 217 de la L.P.L.

Existe la contradicción alegada; en la recurrida los actores, reclaman conceptos salariales devengados en el año 1.998, meses de abril y mayo, además de liquidaciones por otros conceptos que se relacionan en la demanda a la que nos remitimos; todos los actores prestaban servicios para la demandada H.T. Fluix Control S.A., figurando como demandados, además de esta empresa todos los integrantes del Grupo, más una persona física y su esposa; en la instancia, la demanda fue estimada condenando solidariamente a los demandados H.T. Fluid Control S.A., en suspensión de pagos, los interventores judiciales, Comercial Aianox 2000 S.A., y H.T. INOX VALVES, S.A., al pago de lo reclamado más el interés legal; interpuesto recurso de suplicación aquella sentencia fue confirmada. En cambio en la de contraste, en donde también se confirmó el fallo de la de instancia que declaró el despido de Don Cesar improcedente, solamente se condenó a la demandada H.T. Fluid Central S.A., es decir en la empresa en la que el actor prestaba servicios, al pago de los efectos económicos del despido, negando que concurrieran entre las empresas del grupo las condiciones necesarias para decretar su responsabilidad solidaria; por tanto se llega a conclusiones distintas en cuanto al tema debatido en el presente recurso.

Alegan las partes impugnantes del recurso personadas, que el primer motivo, en cuanto pretende respecto al actor Sr. Cesar que se aplique el efecto positivo de la cosa juzgada, dado que en la sentencia de contraste de 11 de mayo de 1.999, ya se resolvió con carácter firme que no procedía decretar la responsabilidad solidaria de los ahora recurrentes debe ser inadmitido al no haber aportado sentencia contraria que valorase en su caso sustancialmente idéntico existencia o no del referido efecto. Dicha alegación debe aceptarse, decretando la inadmisión del motivo, y ello con independencia de lo que se decida al resolver el segundo motivo sobre el fondo litigioso, dado la incidencia que dicho efecto puede tener, respecto al Sr. Cesar , la sentencia de contraste, pese a la no existencia de contradicción, cuestión distinta. En cuanto a lo alegado respecto al recurso del Sr. Felix deben rechazarse; dicha parte fue condenada en la instancia y suplicación, preparando e interponiendo el presente recurso en el mismo escrito con los demás recurrentes, alegando igual sentencia contraria; los mismos motivos denunciados e idénticas infracciones el hecho de que en suplicación se impugne unicamente la aclaración de la sentencia de instancia, por entender que existió extralimitación de los límites de un auto de aclaración incurriendo en causa de nulidad, tema en el que no se insistió ni en la preparación del recurso, ni en su interposición, no justifica la alegación de dichas partes; se trata de una cuestión que ya no se discute en el recurso; en éste solo impugna la condena solidaria impuesto en la sentencia impugnada, a todos los demandados.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso infracción del artículo 42-1 del Convenio Colectivo en relación con la Adicional 4º de la Ley 30 de junio de 1.992, sobre medidas urgentes de fomento de empleo y protección por desempleo, art. 1-2 del E.T. y arts. 6-4 y 7 del C. Civil y jurisprudencia que citaba.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 2.01 (Recurso 558/2000) como informa el Ministerio Fiscal en el mismo sentido que la sentencia de contraste, en un supuesto de reclamaciones de otros trabajadores de las mismas empresas, en donde se planteaba la misma cuestión que en el presente recurso,

En dicha sentencia después de relacionar la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, y la responsabilidad patrimonial de todas las empresas del grupo empresarial establecida, entre otros en las sentencias de 26 de enero de 1.998 y 21 de diciembre de 2.000, que declaró:

"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores" (SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca)", entró en el examen de sí en el caso de autos allí contemplado idéntico al del presente recurso existía o no dicha responsabilidad llegando a una conclusión negativa, pues si bien era cierto que las empresas demandadas formaban parte de un grupo de empresas, manteniendo relaciones mercantiles, coincidiendo el domicilio de las mismas, de ello no se derivara su condena solidaria, que iría contra la previsión del art. 1137 C. Civil pues cada sociedad tenía personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios sin que de los hechos probados se deduzca que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para decretar dicha responsabilidad, al tratarse de empresas que por objeto social tenían actividades distintas aunque complementarias pues mientras H.T. Fluit Control se dedicaba al diseño, fabricación y comercialización de los procesos, plantas y productos necesarios tanto para la extracción como la conducción y transformación de fluidos, y a la adquisición de fincas rústicas o urbanas, construcción en estas, las actividades de Aianox S.A., es la de fundición de materiales férricos o no, de acero y metales, y lo mismo sucede en H.T. Inox Valves S.A., que fabricaban válvulas, además de una actividad similar a la de la primera demandada; por último, se añadía que tampoco se había probado que el actor prestará trabajo en común y para todos los demandados, ya sea simultánea o sucesivamente, ni tampoco que las empresas fueran aparentes careciendo de sustento legal ; ni que existiera caja única; en cuanto a los socios fundadores no son los mismos, salvo el Sr. Felix que intervino en la constitución de Inox Valves, S.A., en representación de Aianox, S.A.

TERCERO

Dicha doctrina, por tratarse de las mismas empresas, que las que figuran como demandados en el caso de autos, debe seguirse, dado que tampoco de los hechos probados de la aquí impugnada hay base para llegar a conclusión contraria, pues no se probó el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la confusión de plantillas, de patrimonios, unidad de dirección, ni la existencia de caja única, es más en la pobre argumentación de la sentencia recurrida ningún análisis se hace sobre la concurrencia o no de dichos requisitos; se limita en forma totalmente voluntarista a estimar la demanda contra todos los demandados porque de los datos reflejados en los hechos probados, eran suficientes para apreciar la confusión de las relaciones laborales que exige la jurisprudencia para que la figura del grupo de empresa tenga relevancia en relación a los trabajadores.

CUARTO

La estimación de dicho motivo con la consiguiente improcedencia de la condena solidaria de las empresas recurrentes y personas físicas demandadas, conduce necesariamente a estimar el efecto positivo de la cosa juzgada en relación al actor Sr. Cesar , pues dicha cuestión ya fue resuelta en la sentencia de contraste en el sentido de que no había lugar de decretar la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo, se trata de una cuestión ya juzgada y resuelta, que produce como efecto positivo, efecto vinculante para una posterior decisión que haya que adoptarse en este proceso; lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial; así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 29 de mayo de 1.995 y 23 de octubre de 1.995, entre otras; es el fallo, en el punto discutido no las declaraciones de hecho y construcciones complementarias lo que produce el efecto vinculante; ahora bien, lo que sucede en el caso de autos, es que al ser estimatorio el sentido del fallo de este recurso y también el del recurso que dio lugar a la sentencia de contraste, la consecuencia es la misma, la absolución a los demandados recurrentes, sin que proceda, en ambos casos declarar la responsabilidad solidaria de dichas empresas en relación a las demandas presentadas por los actores.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso de H.T. Inox Valvés, S.A., y Aianox S.A., y Don Felix , y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que se estime el recurso de suplicación de dichas empresas contra la sentencia de instancia, que se revoca parcialmente, únicamente en el particular que las condena solidariamente al pago de las cantidades reclamadas manteniendo el resto de sus pronunciamientos; no procede entrar en el examen del recurso de Aianox 2000 S.A. por haberse tenido por no interpuesto al no haber preparado el recurso. Sin costas. Devuelvanse los depósitos constituidos para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de AIANOX, S.A., H.T. INOX VALVES, S.A. y Don Felix y esposa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2.001, aclarada por Auto de 13 de marzo de 2.001, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 18 de febrero de 1.999, aclarada por Auto de 26 de marzo de 1.999, en actuaciones seguidas por Don Cesar , doña Consuelo y don Bruno , contra H.T. Fluid Control, S.A., sus interventores judiciales, Don Ricardo Ortuzar García, Don Jesús María Aldama Zurimendi, don Javier Varela Armendariz, H.T. Inox-Valvés, S.A., Aianox S.A., Comercial Aianox 2.000 S.A., y Don Felix y esposa. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos parcialmente el recurso de igual clase contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que revocamos únicamente en cuanto al pronunciamiento que condena a Aianox S.A. y H.T. Inox Valvés S.A., y Don Felix y esposa, al pago de la cantidad reclamada, con carácter solidario, absolviendolos, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, debiendo estarse a lo también acordado en cuanto al recurso Ainox 2000, S.A., Sin costas. Devuelvase los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación como en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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