STS, 20 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2003
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás García Villanueva, en nombre y representación de NORTH WORLD, S.L. e INGETRAM, S.A., contra la sentencia de 15 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2761/01, interpuesto por D.

Clemente

y otros y por las entidades North World S.L. e Ingetram S.A. frente a la sentencia de 18 de enero de 2.001 dictada en autos 579/00 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao seguidos a instancia de D. Carlos Francisco

, D. Ismael

, D. Agustín

, D. Rubén

, D. Donato

, D. Luis Carlos

, D. Jon

, D. Alfredo

, D. Jose Carlos

, D. Gaspar

, D. Juan Pablo

, D. Serafin

, D. Rodolfo

, D. Clemente

y Dª Carmen

contra Ferralia Casting Group, S.L., Metacast Echevarri, S.L., North World, S.L., Ingetram, S.A., Metacast, S.L., Metacast Group Casting, S.L., Fundiciones para automoción Metacast, S.L., el Fondo de Garantía Salarial, D. Romeo

, Normelting 2000, S.L., Comisario y Depositario de la Quiebra, Gamiza-Arga, S.L. en quiebra y Ferralia Casting, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D.

Clemente

Y OTROS representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por

Ismael

, Agustín

, Luis Carlos

, Jose Carlos

, Gaspar

y Clemente

frente a FERRALIA CASTING GROUP S.L., METACAST ECHEVARRI SL, NORTH WORLD S.L., INGETRAM S.A., METACAST S.L., METACAST GROUP CASTING S.L., FUNDICIONES PARA AUTOMOCION METACAST S.L., FOGASA- FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Romeo

, NORMELTING 2000 S.L., COMISARIO Y DEPOSITARIO DE LA QUIEBRA, GAMIZA-ARGA S.L. EN QUIEBRA y FERRALIA CASTING procede condenar a FERRALIA CASTING GROUP S.L., METACAST S.L., ahora denominada GAMIZA ARGA S.L. en quiebra, NORTH WORLD S.L., INGETRANS S.L. y Fundiciones para Automoción METACAST S.L. a abonar con carácter solidario las cantidades siguientes: Jose Carlos

- 1.244.344.- Pts.- Clemente

- 1.503.000.- Pts.- Luis Carlos

- 1.114.851.- Pts.- Ismael

- 2.260.068.- Pts.- Agustín

- 1.386.285.- Pts.- Gaspar

- 1.185.064.- Pts.- Absolviendo a NORMELTING 2000 S.L.L., debiendo pasar por esta declaración el Comisario y Depositario de la quiebra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los reclamantes prestaron sus servicios en la empresa METACAST, S.L. Con fecha 28 de febrero de 1997, el Delegado Territorial de Trabajo de Bizkaia, dictó resolución autorizando la extinción de los contratos de todos los demandantes en virtud del Expediente de Regulación de Empleo nº 36/97.- 2º.- En el expediente de Regulación de Empleo, se establecía un Plan de Prejubilaciones, en virtud del cual la empresa complementaba mensualmente los ingresos (hasta un 80% del salario neto) que el trabajador debía percibir en concepto de Desempleo o Subsidio de Desempleo.- La empresa METACAST, S.L. ha venido pagando este complemento a través de una Entidad Financiera, EUROBANK.- 3º.- Desde mayo de 1999 la empresa dejó de pagar regularmente el complemento.- 4º.- Este Régimen variaba al alcanzar los trabajadores la edad de 60 años.- A partir de esa fecha los trabajadores debían percibir un complemento equivalente al 75% de la base reguladora de los seis últimos meses. Para ello la empresa debía de depositar en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste establecido para cada caso conforme establece la O.M. 5-10-94 y garantizar el pago del resto.- La empresa no ha cumplido estas obligaciones y en consecuencia esta parte del Plan no se ha puesto en marcha y los trabajadores desde que cumplen los 60 años no perciben (salvo alguna cantidad esporádica) el complemento pactado y ni siquiera están de alta y cotizando a la Seguridad Social.- 5º.- Metacast, S.L. adeuda a los actores las siguientes cantidades correspondientes al período comprendido entre noviembre 99 y julio 2000:

Jose Carlos

- 1.244.344.- Pts.- Clemente

- 1.503.000.- Pts.- Luis Carlos

- 1.114.851.- Pts.- Ismael

- 2.260.068.- Pts.- Agustín

- 1.386.285.- Pts.- Gaspar

- 1.185.064.- Pts.- 6º.- METACAL, S.L. fue una sociedad que atravesó una grave crisis económica, pasando en diciembre de 1992 la totalidad de la plantilla de los trabajadores de esta empresa, a prestar servicios en METACAST, S.L., que cambió su denominación por la de "GAMIZA ARGA, S.L.", el 26 de abril de 1996, hoy en situación legal de Quiebra decretada por auto de 2 de septiembre de 1997 que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, autos 291/97, habiéndose subrogado Metacast, S.L., hoy Gamiza Arga S.L., en los derechos y obligaciones de Metacast, S.A., respecto de la cual se hizo un plan de negocio sobre su futuro, constituyendo una serie de sociedades para tratar de sacar a ésta de la situación de crisis económica.- 7º.- En la Sociedad, Brizmovil Comercial, S.L. hoy denominada Fundiciones de Automoción Metacast, S.L. se situaron los inmuebles, maquinarias o instalaciones que en su día fueron propiedad de METACAL, SAL, los cuales se adjudicó en un procedimiento hipotecario instado por la BBK, en un precio de 1.000 ptas., pasando los trabajadores de METACAL, S.A.L. a METACAST, S.L., hoy GAMIZA ARGA, S.A..- 8º.- La sociedad Metacast Etxebarri, S.L. compra la materia prima, y la entrega a Metacast, S.L., hoy Gamiza Arga, S.L. para su transformación, encargándose de la comercialización, no teniendo Metacast Etxebarri, S.L. plantilla comercial, utilizando para el desempleo de su actividad los servicios del Departamento Comercial y Financiero de Metacast, S.L., hoy Gamiza Arga, S.L., existiendo entre ambas un contrato en el que Metacast Etxebarri, S.L. abona como precio los gastos de transformación sin ningún beneficio, guardando las cantidades abonadas una clara proporción con la retribución del personal de la plantilla de Metacast, S.L., hoy Gamiza Arga, S.L. y así en los meses en que se abonan gratificaciones extraordinarias, aumenta el importe abonado por Metacast Etxebarri, S.L..- 9º.- Por Metacast Etxebarri, S.L. y Metacast, S.L. se notificó a sus clientes que a partir del 1 de diciembre de 1995 todos los pedidos realizados a Metacast, S.L. les serían cumplimentados por Metacast Etxebarri, S.L., los suministros, cobros y pagos que existan pendientes con Metacast, S.L. serían asumidos por Metacast Etxebarri, S.L..- 10º.- Por escritura pública otorgada el 4 de julio de 1996, se constituye "METACAST GROUP CASTING, S.L.", por D. Juan Enrique

y las mercantiles "METACAST ETXEBARRI, S.L.", "NORTH WORLD, S.L.", "INGETRAM, S.A.", siendo su objeto la compraventa, comercialización, distribución, fabricación, semielaboración, importación, exportación y almacenamiento de piezas de fundición. Prestación de servicios de gestión y asesoramiento a empresas y particulares, en materia relacionada con el objeto social. La Sociedad podrá realizar las actividades que constituyen su objeto, total o parcialmente de una forma directa o mediante la participación en otras Sociedades o entidad con o sin personalidad, donde comenzó a sus operaciones sociales el 17-6-96, siendo nombrado DIRECCION000

  1. Luis Antonio

, que con fecha 4 de julio 96 otorga poder en favor de Juan Enrique

y Jesús Ángel

para actuar en nombre de la Sociedad.- 11º.- Por escritura pública otorgada ante notario el 8 de noviembre de 1995, se constituye por D. Luis Francisco

, en nombre propio y en nombre y representación como DIRECCION000

de North World, S.L., y por D. Luis Antonio

, en nombre y representación de Ingetram, S.A., la Sociedad Mercantil METACAST TXEBARRI, S.L., que tiene por objeto la compraventa, comercialización, distribución, fabricación, semielaboración, importación, exportación y almacenamiento de piezas de fundición. La Sociedad podrá realizar las actividades que constituyen su objeto, total o parcialmente de una forma directa o mediante la participación en otras sociedades o entidades con o sin personalidad jurídica dando comienzo a sus operaciones el 8-11-95, nombrándose DIRECCION003

a D. Luis Antonio

.- 12º.- Por escritura de 11 de noviembre de 1996 la sociedad Metacast Txebarri, S.L. cambió su denominación por la de METACAST ETXEBARRI, S.L..- 13º.- La Junta General, Universal y extraordinaria de accionistas de Metacast Etxebarri, S.L., en sesión válidamente celebrada el día 2 de enero de 2000, acuerdan declarar a la sociedad en disolución, nombrando como liquidador a Augusto

.- 14º.- Por escritura pública de 10 de noviembre de 1999 Pedro Miguel

y Jose Pablo

constituyen la sociedad FERRALIA CASTING GROUP, S.L., siendo su objeto el diseño, fabricación, fundición, mecanización, montaje, compraventa, comercialización, representación y distribución nacional e internacional de componentes, conjuntos y productos para conducción de agua, mobiliario urbano, maquinaria agrícola, vehículos, maquinaria y equipos industriales. Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo, designando DIRECCION003

a D. Pedro Miguel

.- 15º.- Con fecha 19 de noviembre de 1999, D. Luis Antonio

, en representación de Metacast Etxebarri, S.L. y Pedro Miguel

, en representación de Ferralia Casting Group, S.L., formalizan el siguiente acuerdo: 'Primero.- Que METACAST ETXEBARRI, S.L. comercializa en la actualidad, mediante el correspondiente contrato de transformación o maquila, la totalidad de la producción de la mercantil "GAMIZA ARGA S.L. en QUIEBRA".- Segundo.- Que por diversas circunstancias METACAST ETXEBARRI, S.L. no está siendo capaz de gestionar, suficientemente, de forma adecuada, su labor comercial y de estrategia de producto.- Que esta sociedad ha tratado de adoptar diversas soluciones para seguir adelante que han ido desde la búsqueda de otras opciones estratégicas con nuevos socios hasta enfoques diversificados de explotación, que no han dado resultado.- De esta forma y dado su deterioro económico y social, necesita de sólidos apoyos comerciales para asegurar su actividad, mejorando tanto los mercados a los que se dirige como los productos en los que se halla especializada.- Por esta razón, se ha dirigido, entre otros, a FERRALIA CASTING GROUP, S.L. sociedad de reciente constitución y cuyos promotores disponen de instrumentos de gestión, redes comerciales y capacidad tecnológica en fundición, constituyendo una entidad integrada por personas y sociedades de reconocida solvencia empresarial e industrial.- Con estos antecedentes y, reconociéndose las partes, la mutua y legal capacidad necesaria, convienen en obligarse conforme a las siguientes, ESTIPULACIONES: 1ª.- FERRALIA CASTING GROUP, S.L. se obliga a prestar su colaboración en la política comercial y productiva de METACAST ETXEBARRI, S.L. a través de su personal especializado.- 2ª.- FERRALIA CASTING GROUP, S.L. se obliga a introducir los productos comercializados en la actualidad por METACAST ETXEBARRI, S.L. en nuevos clientes y mercados y a incrementar la actual cantera de METACAST ETXEBARRI, S.L., mediante la contratación de nuevos productos con un mayor valor añadido.- 3ª.- METACAST ETXEBARRI, S.L. podrá seguir comercializando directamente sus productos por cuanto que la participación de FERRALIA CASTING GROUP, S.L. se considera como una mejora y como algo complementario de la actual labor comercial de METACAST ETXEBARRI, S.L. Sin perjuicio de esto, METACAST ETXEBARRI, S.L. se compromete y obliga a no colisionar con la labor comercial de FERRALIA CASTING GROUP, S.L., obligándose por su parte esta compañía a no comercializar productos competencia de METACAST ETXEBARRI, S.L. de otras compañías del sector.- 4ª.- FERRALIA CASTING GROUP, S.L. tendrá como objetivo incrementar la actual cifra de ventas a 5000 Tn más, es decir, 600 millones de pesetas aproximadamente, en el primer año de vigencia de este contrato, con un precio de venta objetivo mínimo de 120 ptas./Kg. con un incremento de, al menos, un 7% para años sucesivos.- 5ª.- El incumplimiento por parte de FERRALIA CASTING GROUP, S.L. de los objetivos antes señalados o la transgresión de la buena fe comercial infringiendo lo establecido en la estipulación III, dará lugar a la resolución de este contrato de forma automática.- 6ª.- FERRALIA CASTING GROUP, S.L. facturará a los clientes que capte e incluso a los que gestione de METACAST ETXEBARRI, S.L., directamente, debiendo soportar la factura que por un importe equivalente, menos el 1%, le gire METACAST ETXEBARRI, S.L..- 7ª.- Este contrato tendrá una duración de dos años desde su entrada en vigor, que las partes señalan se producirá con efectos al 01-12-99, por lo que finalizará el 30-11-01, entendiéndose prorrogado por periodos sucesivos anuales salvo que cualquiera de las partes anuncie fehacientemente a la otra su deseo de no prorrogar este contrato, al menos con tres meses de antelación a cada respectivo vencimiento.- Por otra parte, en caso de incumplimiento de cualquiera de los pactos anteriores, cualquiera de los intervinientes podrá enviar notificación escrita a la otra parte dando por vencido anticipadamente el contrato que quedará sin efecto desde la fecha de la carta, salvo que en la misma se indicara motivadamente otra fecha diferente.- 8ª .- Para cuantas cuestiones surjan durante la urgencia de este contrato o de sus sucesivas prórrogas, las partes se someten a arbitraje de equidad designando ya desde ahora como Arbitro único a quien ostente el cargo de Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, cuyo Laudo será de obligado cumplimiento.- Para que así conste y en prueba de conformidad, firman el presente acuerdo, por duplicado y a un sólo efecto, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.'.- 16º.- Con fecha 22-11-99 Ferralia Casting Group, S.L. pone en conocimiento de sus clientes que a partir del 1 de diciembre de 1999 asume la actividad desarrollada por Metacast Etxebarri, S.L., mediante carta del siguiente tenor literal: 'Muy Sres. nuestros: Por medio de la presente queremos darles a conocer FERRALIA CASTING GROUP, S.L., grupo empresarial en proceso de expansión y cuya estrategia es ofrecer a sus clientes productos, conjuntos y componentes basados en fundición mediante un servicio integral que cubra todas las fases de su proceso de elaboración (diseño, fundición, mecanización, montaje, acabados).- Nos complace comunicarles que, en el marco de dicho objetivo empresarial, FERRALIA CASTING GROUP, S.L., asumirá a partir del próximo día 1 de diciembre de 1999 la actividad desarrollada hasta ahora por METACAST ETXEBARRI, S.L., dentro de un acuerdo estratégico y comercial alcanzado por ambas compañías, por lo que tendremos el gusto de mantener relaciones comerciales con ustedes.- Este proceso de incorporación de actividad en FERRALIA CAST. GROUP, S.L. se llevará a cabo de modo que a partir del 1 de diciembre de 1999:.- * Todos los suministros les serán solicitados por FERRALIA CAST. GROUP, S.L. a quien deberán dirigir sus correspondientes facturas. Aquellos suministros solicitados por METACAST ETXEBARRI, SL con anterioridad y pendientes de entrega a esa fecha habrán de ser igualmente facturados a FERRALIA CAST. GROUP, SL-. * Todos los pagos que METACAST ETXEBARRI, SL les tuviera que realizar les serán efectuados bien por ésta directamente o bien por FERRALIA CAST. GROUP, SL (en este caso con pleno carácter liberatorio para la primera), en función de los acuerdos alcanzados por ambas compañías.- Los datos y dirección de FERRALIA CAST. GROUP SL son los siguientes: FERRALIA CASTING GROUP, S.L..- CIF B-95057832.- Apartado de Correos: 564 - 48080 BILBAO.- Teléfono: 94-449.46.50.- Fax: 94-449.57.51.- Por lo que rogamos dirijan toda la correspondencia a dicha dirección.- Agradeciéndoles de antemano su colaboración y rogándoles tomen debida nota de lo expuesto, quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones resulten necesarias.- Atentamente.'.- 17º.- Con fecha 3 de enero del 2000 por la Junta General Extraordinaria de la sociedad Ferralia Casting Group, S.L. se acuerda dejar sin efecto el contrato suscrito con Metacast Etxebarri, S.L. de fecha 19 de noviembre de 1999.- 18º.- Se ha intentado la preceptiva conciliación con resultado sin avenencia.- 19º.- Desisten expresamente de la acción entablada los actores Germán

, Serafin

, Rubén

, Juan Pablo

, Rodolfo

, Alfredo

, Jon

, Donato

Y Carlos Francisco

.- 20º.- Que se interpuso demanda por los hoy demandantes y otros más en reclamación de cantidades devengadas como consecuencia del plan de prejubilaciones establecido en el ERE 36/97 correspondientes al período comprendido entre mayo y octubre de 1999 (autos 648/99), demanda que se dirigió frente a todos los demandados en este procedimiento, excepto la mercantil NORMELTING S.L.L., dictándose sentencia condenando solidariamente a FERRALIA CASTING, METACAST S.L., ahora denominada GAMIZA ARGA S.L. en quiebra, North World, S.L. INGETRAN S.L. y Fundiciones por Automoción METACAST S.L. a abonar las cantidades reclamadas, no siendo dicha resolución firme.- 21º.- Que por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo en BIZKAIA ERE 4/2000 se declaró en situación legal de desempleo a los 265 trabajadores de la empresa METACAST S.L. (GAMIZA ARGA S.L.) en quiebra con efectos 3-3-2000.- 22º.- Que 8 de los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos en virtud del E.R.E. 4/2000 el 3-3-2000 constituyen una S.L.L (NORMELTINE 2000), CON UN CAPITAL SOCIAL DE 504.000 pts; fijando su domicilio en Etxebarri, calle Barrondo nº 13, teniendo por objeto la compraventa, comercialización, distribución, fabricación, semielaboración, importación, exportación y almacenamiento de piezas de fundición.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por North World S.L. e Ingetram S.A., y

Clemente

y otros frente a la sentencia de 18 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por los segundos recurrentes citados contra los primeros citados y otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.- Se impone a las dos empresas recurrentes las costas del recurso por ellas interpuesto, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora en cuantía de 80.000 pts.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de North World, S.L. e Ingetram, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de abril de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de julio de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D.

Clemente

y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de enero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los seis demandantes que sostuvieron la acción de los quince que inicialmente plantearon la demanda que dio origen a estas actuaciones, fueron trabajadores de la empresa "Metacast, S.L." y vieron extinguida su relación de trabajo con efectos de 28 de febrero de 1.997 en virtud de expediente de regulación de empleo número 36/1997, autorizado por la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya. En dicho expediente, la empresa se comprometía, al margen del pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, a hacer frente a un plan de prejubilaciones que le suponía la necesidad de abonar determinadas cantidades mensuales a los trabajadores. El referido compromiso dejó de cumplirse por la empresa a partir de mayo de 1.999, lo que motivó que planteasen demanda en reclamación de las cantidades adeudadas durante el periodo comprendido entre noviembre de 1.999 y julio de 2.000.

Conoció de la demanda el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, que en fecha 18 de enero de 2.001 dictó sentencia, estimando las pretensiones de los actores y condenando al pago de las cantidades, de manera solidaria y como grupo de empresas a las siguientes:

  1. - "Metacast, S.L." (ahora denominada "Gamiza Arga, S.L.", en quiebra).

  2. - "Fundiciones para Automoción Metacast, S. L."

  3. - "Metacast Group Casting, S.L."

  4. - "Ferralia Casting Group"

  5. - "Metacast Etxebarri, S.L."

  6. - "North World, S.L."

  7. - "Ingetram, S.A."

Por otra parte, se absolvía a una octava empresa demandada, "Normelting, S.L.L.".

Frente a la sentencia de instancia, plantearon recurso de suplicación los trabajadores y las dos últimas de las empresas reseñadas, "North World, S.L." e "Ingetram, S.A.", que fue resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de enero de 2.002, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina también por esas dos empresas. En ella se desestiman los recursos y se confirma la decisión de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea únicamente por las empresas condenadas "North World, S.L." e "Ingetram, S.A.", denunciando como infringidos, respectivamente, el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia aplicable.

Como sentencia contradictoria con la recurrida, se invoca la dictada por la misma Sala de lo Social el 10 de julio de 2.001, que es firme y que se produce como consecuencia de la primera demanda que plantearon los actores en reclamación de las cantidades adeudadas entonces, correspondientes al periodo comprendido entre mayo y noviembre de 1.999. La particularidad en este caso viene dada porque la sentencia de instancia -también el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao- condenó solidariamente a las mismas empresas, pero en suplicación la referida sentencia de la Sala absolvió a las dos recurrentes "North World, S.L." e "Ingetram, S.A.".

Para que este Tribunal pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se trate de sentencias que sean contradictorias entre sí "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos". Debe decirse al respecto que las dos sentencias que se comparan, la de contraste y la hoy recurrida, contemplan situaciones no ya sustancialmente iguales, sino idénticas, puesto que se trata de los mismos trabajadores, aunque el periodo reclamado es distinto, y se condena solidariamente en la primera solo a una parte de las demandadas, absolviendo a las dos empresas hoy recurrentes; sin embargo el resultado al que se llega es distinto pues en la sentencia recurrida se condena a las que lo fueron en la otra sentencia y también a las dos sociedades que hoy recurren, "North World, S.L." e "Ingetram, S.A.".

Es cierto que en la sentencia recurrida, de manera un tanto inespecífica y por remisión al escrito de recurso planteado en su día por los trabajadores, se decide añadir siete hechos probados nuevos y se modifica el hecho undécimo en la misma forma en que se hizo en la sentencia de contraste, pero tales nuevos hechos no configuran en realidad una situación distinta pues o bien se tuvieron en cuenta en ésta última aunque con resultado distinto, o bien carecen de significación o relevancia para poder afirmar que se está en presencia de resoluciones judiciales basadas en hechos diferentes que pudieron conducir, a la luz de la prueba practicada, a soluciones distintas pero no contradictorias. Debe decirse entonces que realmente concurre en ambas sentencias la triple identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones y sin embargo se llegó en ellas a soluciones opuestas, como se ha dicho, desde el momento en que en la recurrida se condenó desde esos hechos a las repetidas empresas de forma solidaria con las cinco demandadas restantes y en la de contraste fueron absueltas de las pretensiones deducidas en su contra, al no apreciarse la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ello. En consecuencia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala debe llevar a cabo la función unificadora de la doctrina, fijando la que sea ajustada a derecho.

TERCERO

Para ello conviene en primer término describir los hechos que sirvieron de base común a ambas resoluciones y especialmente a la recurrida en lo que tienen de novedad respecto a la de contraste, tarea que servirá, como ocurre en la mayor parte de los supuestos en que se discute la extensión de las responsabilidades patrimoniales en el ámbito laboral de determinadas sociedades, integrantes o no de lo que se denomina "grupo de empresas", para explicar o justificar después con mayor claridad el alcance o la proyección jurídica de las normas y jurisprudencia aplicables.

Tales circunstancias comunes, extraídas de los hechos probados que sirven de base a las dos resoluciones, cabe resumirlos de la siguiente forma:

  1. A consecuencia de diversas dificultades económicas y para tratar de superarlas, la empresa "Metacast, S.L.", inicia su actividad en 1.992 como continuadora de la anterior Sociedad Anónima Laboral "Metacal", que a su vez había funcionado desde 1.983 a 1.992 y había sucedido también a la primera empresa "Metacal, S.A.", nacida en 1.957.

    "Metacast, S.L." se denomina desde el 26 de abril de 1.996 "Gamiza Arga, S.L." y se encuentra en situación legal de quiebra.

  2. En la sociedad "Fundiciones de Automoción Metacast, S.L.", antes "Brizmovil Comercial, S.L.", se situaron los bienes inmuebles, máquinas e instalaciones que en su día pertenecieron a la SAL Metacal y la Sociedad "Metacast Etxebarri, S.L." -a la que luego se aludirá-- compra la materia prima, y la entrega a la también demandada como integrante del grupo y empleadora directa de los trabajadores que accionan, "Metacast S.L." ( hoy "Gamiza Arga, S.L.") para su transformación. Elaborado el producto final, "Metacast Etxebarri" se encarga de su comercialización, a pesar de que esta empresa no tiene plantilla para ello, por lo que se vale del departamento comercial y financiero de "Metacast, S.L.". Esta sociedad, como consecuencia del contrato firmado al efecto en su día, factura a "Metacast Etxebarri" como precio de los gastos de transformación una cantidad que guarda clara proporción con las retribuciones de la plantilla de la empresa transformadora, "Metacast", sin ningún beneficio o margen para ésta, hasta el punto de que en aquellos meses en que han de abonarse gratificaciones extraordinarias, el importe de lo facturado se adecúa a tales cantidades.

  3. La empresa "Metacast Txebarri, S.L." ("Metacast Etxebarri, S.L." desde el 26 de enero de 1.996 y condenada ésta última como integrante del grupo de empresas en ambos procedimientos), fue constituida por escritura pública otorgada el 8 de Noviembre de 1.995, siendo socios constituyentes la empresa "North World, S.L.", representada por D.

    Jesús Ángel

    , que suscribe 249 participaciones de 1.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, la empresa "Ingetram, S.A.", representada por D. Luis Francisco

    , que suscribe 250 participaciones de 1.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas y el propio Sr. Jesús Ángel

    que suscribe además 1 participación de 1.000 pesetas de valor nominal. El domicilio social se Fija en Etxebarri, c/ Barrondo nº 13. En el mismo acto se nombra DIRECCION003

    a D. Luis Antonio

    . El objeto social de esta empresa era el de compraventa, comercialización, distribución, fabricación, semielaboración, importación, exportación y almacenamiento de piezas de fundición.

  4. La recurrente "North World, S.L." se constituye el 10 de Enero de 1.992, siendo los socios constituyentes D.

    Jesús Ángel

    en su propio nombre, que suscribe 499 participaciones de 1.000 pesetas de valor nominal cada una y su esposa Dª Marí Luz

    , que suscribe 1 participación de 1.000 pesetas. Su DIRECCION001

    es el propio Sr. Jesús Ángel

    . Su domicilio social esta sito en Getxo (Vizcaya) Avda. de Zugazarte nº 8-1º-3D y su objeto social es, fundamentalmente, la prestación, gestión, realización de toda clase de actividades y servicios relacionados con estudios, dictámenes, proyectos, asesoramientos, asistencia técnica, comisiones, gestiones, representaciones, mediaciones, colaboraciones y encargos de toda índole en relación con la actividad de consultoría empresarial.

  5. La también recurrente "Ingetram, S.A." se constituye el 4 de Octubre de 1.990. Su

    DIRECCION001

    y DIRECCION002

    es D. Luis Francisco

    . Su domicilio social está sito en Bilbao c/ Máximo Aguirre nº 12-2º dcha. Su objeto social lo constituye la promoción de negocios y empresas industriales, comerciales, inmobiliarias o agrícolas; el asesoramiento técnico y financiero y la realización de estudios por cuenta propia o ajena sobre toda clase de operaciones mercantiles, industriales, mobiliarias, inmobiliarias y financieras, la participación, administración y gestión cualquier forma de negocio, empresa, sociedades, patrimonio y bienes de toda clase.

  6. Por escritura pública otorgada el 4 de julio de 1996, se constituye "Metacast Group Casting, S.L." por D.

    Juan Enrique

    y las mercantiles "Metacast Etxebarri S.L", "North World, S.L." e "Ingetram, S.A.", siendo su objeto la compraventa, comercialización, distribución, fabricación, semielaboración, importación, exportación y almacenamiento de piezas de fundición, prestación de servicios de gestión y asesoramiento a empresas y particulares, en materia relacionada con el objeto social. siendo nombrado DIRECCION000

  7. Luis Antonio

    , que con fecha 4 julio 96 otorga poder en favor de D. Juan Enrique

    y D. Jesús Ángel

    para actuar en nombre de la Sociedad.

  8. Por escritura pública de 10 de noviembre de 1999 D.

    Pedro Miguel

    y D. Jose Pablo

    constituyen la sociedad "Ferralia Casting Group, S.L.", siendo su objeto el diseño, fabricación, fundición, mecanización, montaje, compraventa, comercialización, representación y distribución, nacional é internacional de componentes, conjuntos y productos para conducción de agua, mobiliario urbano, maquinaria agrícola, vehículos, maquinaria y equipos industriales, designando DIRECCION003

    a D. Pedro Miguel

    . Esta empresa se subrogó a todos los efectos en la actividad llevada a cabo hasta ese momento por "Metacast Etxebarri, S.L.", en función del acuerdo que figura transcrito en el hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia y de su ejecución posterior (hecho decimosexto).

CUARTO

A la vista de los hechos que anteceden, comunes como se ha dicho a las dos sentencias que se comparan, la sentencia de contraste, de 10 de julio de 2.001 venía a afirmar que "... tanto el relato del Juzgado, como el que la Sala admite ... dejan patente que la única relación mantenida por dichas demandadas con "Metacast S.L." es a través de su participación societaria en dos de las sociedades que formaban con aquélla un entramado empresarial único, como son "Metacast Etxebarri, S.L." (antes "Metacast Txebarri, S.L.") y "Metacast Group Casting, S.L.", pero sin el más mínimo dato revelador de que la actividad empresarial que realizan las recurrentes esté integrada en la que desarrollan esas tres sociedades del grupo Metacast." ,al propio tiempo se añadía en esa sentencia como razón de decidir para absolver a las dos empresas recurrentes que "no hay constancia alguna de que ... dispongan de comunes accionistas o partícipes, estando acreditado que sus administradores son distintos, por lo que ninguna de ellas tiene capacidad para imponer su decisión en Metacast Etxebarri, S.L., no constando el modo en que está repartido el capital social de "Metacast Group Casting, S.L." entre sus socios.". En suma, del relato de hechos probados extrajo la Sala la necesidad de estimar el recurso y absolver a "North World, S.L." e "Ingetram, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

La sentencia recurrida, de la misma Sala de lo Social, de fecha 15 de enero de 2.002, viene a resolver el recurso de suplicación planteado por esas mismas empresas frente a la sentencia de instancia que, partiendo de un relato histórico casi idéntico al de la anterior, condenó a ambas. Sin embargo, como antes se dijo, en el Fundamento de Derecho primero se introdujo una modificación del hecho probado undécimo, que viene a coincidir con la misma modificación que se introdujo en la sentencia de contraste y que se refiere, en esencia, a la constitución, funcionamiento y objeto social de "Metacast Etxebarri", "North World" e "Ingetram", extremos, que, por otra parte, nadie discute pues son reflejo de lo que consta en documentos públicos.

La singularidad de la sentencia recurrida, en relación con la de contraste, es que en el Fundamento segundo añade al relato histórico de la sentencia de instancia siete nuevos hechos, extraídos de la prueba practicada, que se pueden resumir de la siguiente forma:

  1. - La Sociedad Ingetram a efectos de Seguridad Social tiene el mismo domicilio que North World, en Las Arenas Avda. Zugazarte nº 8.

  2. - De manera cruzada, los Srs.

    Jesús Ángel

    y Luis Francisco

    constan respectivamente dados de alta como trabajadores por cuenta ajena el primero en la empresa Ingetram, S.A. y el segundo en North World S.L. cotizando por una base reguladora de 399.780 pesetas.

  3. - Los legales representantes de las empresas Ferralia Casting Group S.L., Ingetram, S.A. y North World S.L. otorgaron en su día poder a favor de los mismos abogados y procuradores.

  4. - La Junta General Universal y Extraordinaria de Accionistas de Metacast Etxebarri S.L. en sesión validamente celebrada el día 2 de enero del 2.000, acuerdan declarar la sociedad en disolución nombrando como liquidador a D.

    Augusto

    , en dicha junta actuaron como Presidente D. Luis Antonio

    y como Secretaria Dª Leonardo

    . El primero era DIRECCION000

    de la referida sociedad y actuó en la declaración del Impuesto de Sociedades, presentada por la Sociedad Ingetram, S.A. como persona con la que relacionarse por la Diputación. La segunda era empleada de ésta última empresa.

    De todo lo anterior dedujo la sentencia que hoy se recurre en su fundamento cuarto, de forma un tanto inconcreta que "... a efectos jurídico-laborales se ha puesto de manifiesto: la identidad de algunas sociedades ... la concurrencia de determinadas personas físicas en la más alta dirección de las sociedades; la presentación frente a terceros como grupo de empresas; la participación de unas sociedades en el capital de las otras, lo cual no es en principio relevante, pero pasa a serlo cuando algunas sociedades gestionan en exclusiva la comercialización de lo que otras producen e ingresan los beneficios brutos de una y otra, y además en estrecha vinculación en el uso de medios materiales.".

    Al dar solución la sentencia impugnada al problema en la forma descrita, parece obviar la realidad de que nadie discute que el conjunto de cinco empresas formado por "Metacast, S.L.", "Fundiciones para Automoción Metacast, S. L.", "Metacast Group Casting, S.L.", "Ferralia Casting Group, S.L." y "Metacast Etxebarri, S.L." fueron solidariamente condenadas como tal grupo de empresas, sin que se recurriese tal decisión. En lo que realmente se centra la discrepancia es en determinar si las dos sociedades recurrentes han de serlo también, a la luz de las circunstancias de hecho que se han descrito anteriormente, al extendérseles las responsabilidades patrimoniales inicialmente generadas en esas otras empresas consideradas como grupo.

SEXTO

Tal y como se afirma en nuestra sentencia de 26 de enero de 1.998 (recurso 2365/1997), "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993)".

En el caso aquí examinado y como antes se dijo, la aplicación de tal doctrina a los hechos enjuiciados condujo a la solución no discutida de considerar a efectos de responsabilidad patrimonial en el ámbito jurídico-laboral a las cinco sociedades antes relacionadas como un grupo de empresas, pues aunque los trabajadores no llegaron a prestar materialmente servicios nada más que para la empresa "Metacast S.L." en la que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, lo cierto es que se dieron el resto de características que configuran al grupo de empresas en los términos citados, particularmente en lo que se refiere a la disgregación de sociedades creando empresas pretendidamente aisladas, pero dentro de lo que ha de ser el proceso productivo ordinario de la actividad básica de elaboración de piezas de fundición, con conexiones societarias no discutidas.

Sin embargo, el problema que ha de resolverse aquí no se refiere en realidad a la eventual consideración de las dos empresas recurrentes como integrantes del "grupo", pues es manifiesto que ni por su objeto social ni por su relación con las empresas condenadas cabría entender que se encuentran inicialmente dentro de aquél ámbito. Más bien se trata de determinar si esas conexiones que pudieran conducir a la condena solidaria se han acreditado como ciertas, partiendo de la realidad de que tales vínculos, en caso de que existan, no son fácilmente visibles. Este planteamiento nos lleva al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo, que como se dice en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2.001 (recurso 139/2.001), con cita de la de 25 mayo 2.000 (recurso 895/1.999), "levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones ... y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento.".

SEPTIMO

En el caso que aquí ha de resolverse, vista la distinta solución que se adoptó en relación con las dos empresas recurrentes en la sentencia recurrida y en la de contraste, cabe afirmar que la doctrina ajustada a derecho es la que se recoge en la sentencia de contraste.

Ciertamente, la dispersión de la actividad básica de elaboración o transformación de piezas de fundición en que consistía la de la empresa en la que estaban situados los trabajadores, Metacast, S.L., atribuyendo a otra, Fundiciones de la Automoción Metacast, S.L., la titularidad de los inmuebles y maquinaria y, sobre todo, a una tercera, Metacast Etxebarri S.L. todo lo que era actividad comercial, desde la compra de materias primas hasta la venta de productos terminados y obtención de beneficios, debía conducir a la atribución de responsabilidades a todas ellas como integrantes de un "grupo", en los términos antes dichos. Del mismo modo, la extensión de la condena a las dos empresas que continuaron la actividad comercial de Metacast Etxebarri, "Metacast Group Casting, S.L." y "Ferralia Casting Group, S.L.", por la misma razón fue admitida judicialmente y tampoco es objeto del recurso.

Pero la sentencia impugnada da un paso más y viene a decir que dentro del grupo ha de incluirse también a las recurrentes. Sin embargo, a la vista del extenso relato histórico finalmente resultante no es posible llegar a tal conclusión, porque la única participación real que consta en las empresas del grupo condenado como tal por parte de las empresas recurrentes es el de que éstas son accionistas de "Metacast Etxebarri" --prácticamente al 50%-- y que también lo son de la empresa "Metacast Group Casting", aunque no consta en hechos probados la distribución del capital social. Pero de esa mera participación societaria no cabe deducir la existencia de un fraude, una intención de tratar de evitar las responsabilidades patrimoniales que pudieran atribuírseles, ocultando fraudulentamente la realidad para situarse, precisamente, fuera de ese ámbito. Por el contrario, consta que la dirección de las empresas del "grupo" era distinta que la de las recurrentes, no aparece que la actividad de éstas tuviese relación alguna con la que es propia de aquél y, sobre todo, no se acreditó que existiese una confusión patrimonial entre las sociedades del "grupo" y las recurrentes; por la misma razón, tampoco aparece como hecho probado ninguno que se pueda relacionar con un traspaso de beneficios o de activos desde las primeras a las segundas.

En tal sentido, los nuevos hechos probados introducidos por la sentencia recurrida no alteran esa conclusión fundamental, pues solo inciden en aspectos periféricos de la cuestión; las relaciones personales que existan entre los Srs.

Jesús Ángel

y Luis Francisco

, hasta el punto de aparecer cada uno de ellos en la empresa del otro como trabajadores por cuenta ajena o tuviesen el mismo domicilio a efectos de Seguridad Social carece de relevancia a los efectos aquí discutidos, como también el hecho de que el Sr. Luis Antonio

, DIRECCION004

de Metacast Etxebarri y de Metacast Group Casting, actuase para Ingetram simplemente en la presentación ante la Diputación del impuesto de sociedades, o que una empleada de ésta sociedad actuase como secretaria en la disolución de Metacast Etxebarri; y, por supuesto, la designación de abogados y procuradores comunes por parte de las dos recurrentes y por Ferralia Casting Group en nada puede afectar a las conclusiones antes señaladas si, como en los anteriores datos, no existen aquellos elementos previos que han de configurar la extensión de la responsabilidad patrimonial hacia las sociedades que hoy recurren.

En suma, como se afirma en la sentencia de contraste, la mera participación societaria de las recurrentes, que no tienen accionistas o partícipes comunes, en tres de las empresas del grupo no es factor suficiente para entender que las mismas, de forma oculta o fraudulenta, formaban realmente parte del "grupo", por lo que la extensión de las responsabilidades que se hizo en tal sentido en la sentencia recurrida, infringió lo previsto en los preceptos denunciados en el recurso, los artículos 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, que establecen el principio de la responsabilidad no personal de los socios o partícipes, en relación con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la necesidad, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por las empresas Ingetram, S.A. y North World S.L. frente a la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta frente a ellas, absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas "NORTH WORLD, S.L." e "INGETRAM, S.A.", contra la sentencia de 15 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2761/01, interpuesto frente a la sentencia de 18 de enero de 2.001 dictada en autos 579/00 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por las empresas aquí recurrentes y desestimar la demanda interpuesta frente a ellas, absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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