STS, 4 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Abril 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Calvente Menéndez en nombre y representación de TNT Properties España S.A.U. y TNT Logistics España S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 651/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictada el 29 de septiembre de 1998 en los autos de juicio nums. 998 y 999/1997, iniciados en virtud de demanda presentada por don Andoni y don Casimiro en principio contra Transportes Helguera S.A., T.N.T. Express España, S.A., (después llamada Uniexpress España S.A.), y el Fondo de Garantía Salarial, y más tarde ampliada contra doña Mercedes , don Inocencio , don Mariano , T.N.T. Unitransa S.A., T.N.T. Properties España S.A., Transportes Alamar S.A., T.N.T. Contract Logistics, S.A., T.N.T. Automotive Logistics, S.A., y T.N.T. Logistics (Central) sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Don Andoni y don Casimiro presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Toledo, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los trabajadores prestaban sus servicios para Transportes Helguera S.A. hasta que en 1996 se produjo la sucesión "inter vivos" de la empresa citada y Uniexpress España, S.A., conservando sus puestos de trabajo en la primera empresa citada. Mediante resolución de 12 de agosto de 1997 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid en expediente de despido colectivo tramitado en expediente de regulación de empleo nº NUM000 se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo, con obligación de abonarles la pertinente indemnización. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a abonar a los actores las siguientes cantidades, al Sr. Andoni , 1.909.194 ptas., y al Sr. Casimiro , 1.764.695 ptas..

SEGUNDO

El día 21 de Septiembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia el 29 de septiembre de 1998 en la que estimando las demandas condenó a las demandadas a abonar a los actores las cantidades reclamadas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda prestaron sus servicios para una de las empresas demandadas "Transportes Helguera, S.A.", si bien en el año 1996 ésta se integra con "Uniexpress España S.A.", y teniendo los trabajadores las siguientes circunstancias profesionales: D. Andoni : Antigüedad: 3-07-89, categoría Mozo de Planta y salario de 6.909 ptas./día con P.P. Extras. D. Casimiro : Antigüedad 17-7-89, categoría Oficial 2ª y salario de 178.400 ptas. mensuales incluido P.P. Extras. 2º).- La empresa "Transportes Helguera S.A.", insta expediente de Regulación de Empleo el 19-6-97 (folio 12) manifestando que dicha empresa y "Uniexpress España S.A." producto de la integración de las 2 empresas ha venido sufriendo perdidas desde el momento de la integración (folio 14) dictándose resolución el 13-8-97 extinguiendo las relaciones laborales de 240 trabajadores, figurando el trabajador D. Andoni con un salario de 142.143 ptas. mensuales (folio 19) y D. Casimiro con un salario de 183.750 ptas. (folio 22). 3º).- Las empresas en virtud de dicho expediente les adeuda por los conceptos que se expresan en el Hecho 50 de la demanda que sintetizados afectan a los meses de junio y julio, 14 días de agosto de 1997, Pagas Extras. P.P. Extras. P.P. Beneficios. Vacaciones e Indemnización, la cantidad de: D. Andoni : de 1.909.194 ptas. D. Casimiro : 1.764.695 ptas. 4º).- Consta haberse celebrado Acto de Conciliación el 18-09-97 con el resultado de "Intentado sin efecto". 5º).- "Transportes Helguera S.A.", "Uniexpress España, S.A.", tienen idéntico propietario de las acciones, idéntico administrador, idéntica dirección tanto comercial como financiera y laboral, idéntica actividad, en favor de ellas se ha prestado servicio de los trabajadores demandantes y se han trasvasado trabajadores de unas a otras. La Sociedad "T.N.T EXPRESS ESPAÑA, S.A., TRANSPORTES ALAMAR, S.A. Y T.N.T. UNITRANSA S.A., por acuerdo de su Junta General Extraordinaria y Universal de fecha de 10 de enero de 1996, acordó: A) Vender la participación que tenía en la Sociedad T.N.T. CONTRACT LOGISTICS MARTORELL, S.A., a una sociedad denominada T.N.T. DESPATCHER LTD, por un precio máximo de 650.000.000 Pesetas. B) Vender los inmuebles de la sociedad Constituidos por tres fincas urbanas, una finca rústica y un local por el precio total de 810.000.000 pesetas a la sociedad T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A. C) Vender los activos de la sociedad afectos a ciertas actividades de logística a la Sociedad T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A.. De la documental aportada se deduce que en fecha 12 de enero de 1996 de la Sociedad T.N.T. EXPRESS ESPAÑA, S.A., el Presidente de su Consejo de Administración era D. Alexander y miembro de su Consejo de Administración D. Fidel y que actuaba en nombre de T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A., su Administrador Solidario D. Agustín , actuando como vendedora y compradora respectivamente y a su vez D. Agustín , como figura en la certificación del Acta del Consejo de Administración de T.N.T EXPRESS ESPAÑA, S.A., era una de las personas que esta entidad había facultado para ejecutar sus acuerdos de venta y UNIEXPRESS ESPAÑA, S.A, Y T.N.T. EXPRESS ESPAÑA, S.A. forman un Grupo de Empresas (Doc. 7); 6º).- En los inmuebles que constan como vendidos a T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A. continuó instalada la Sociedad vendedora T.N.T EXPRESS ESPAÑA, S.A., bajo la forma de arrendamiento (Doc. 8) 7º).- T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A., inició sus actividades en fecha 3 de enero de 1995. Su único socio es la entidad T.N.T. LEISURE ESPAÑA, S.A., y fueron designados administradores solidarios D. Fidel , D. Agustín y D. Valentín y T.N.T EXPRESS ESPAÑA, S.A., ("TRANSPORTES ALAMAR, S.A. Y T.N.T. UNITRANSA S.A) le venden la maquinarias, existencias, etc. ... por 132 millones de pesetas. Que tiene un crédito con T.N.T. LEISURE ESPAÑA, S.A., de 40.663.823 ptas. y T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A., de todo el personal de T.N.T EXPRESS ESPAÑA, S.A. (Doc. NUM001 ). Igual carácter unipersonal tiene la codemandada T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A., la cual inició sus actividades en fecha 3 de enero de 1996. Su único socio es la entidad T.N.T. LEISURE ESPAÑA, S.A., y fueron designados administradores solidarios D. Fidel , D. Agustín y D. Valentín . La entidad no demandada T.N.T. LEISURE ESPAÑA. S.A. cambió de denominación a partir del 12 de febrero de 1996 para llamarse T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A., siendo sus administradores solidarios D. Fidel , D. Agustín , D. Valentín Y D. Alexander . En la tramitación de este Juicio, se han observado las prescripciones legales."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A. y T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 29 de enero de 2001, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A. y T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A. interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 2000. 2.- Infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, los Sres. Andoni y Casimiro , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los dos demandantes trabajaron para la empresa Transportes Helguera S.A. desde julio de 1989, uno de ellos con la categoría de mozo de planta y el otro con la de Oficial de 2ª.

En 1996 la compañía Transportes Helguera S.A. se unió a Uniexpress España S.A.. Según consta en el hecho probado segundo, el 19 de junio de 1997 Transportes Helguera S.A. inició los trámites de un expediente de regulación de empleo, formulando a tal objeto la correspondiente solicitud, en la que manifestaba que, una vez producida la integración de la misma con Uniexpress España S.A., ambas empresas habían venido sufriendo pérdidas de importancia. En tal expediente la autoridad laboral dictó resolución de fecha 13 de agosto de 1997 en la que se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de doscientos cuarenta trabajadores, entre los que estaban incluídos los dos demandantes. Por tal razón se extinguió la relación laboral que unía a éstos con las compañías mencionadas.

Los dos actores presentaron las demandas origen de las presentes actuaciones el 20 de octubre de 1997, en las que se pide que las compañías demandadas les abonen los distintos conceptos remuneratorios y económicos que en las mismas se detallan (salarios de los meses de junio, julio y de los primeros catorce días de agosto de 1997, parte proporcional de pagas extras, paga de beneficios y retribución de vacaciones, y la indemnización fijada en el expediente de regulación de empleo). Por ello el actor, Sr. Andoni reclama en su demanda un total de 1.909.194 pesetas, y el demandante Sr. Casimiro 1.764.695 pesetas.

Las citadas demandas en su redacción originaria se dirigieron contra "las empresas Transportes Helguera S.A. y TNT Express España S.A. (posteriormente denominada Uniexpress España S.A.)", y contra el Fondo de Garantía Salarial. Por escrito de los actores de fecha 19 de febrero de 1998 las mencionadas demandas se ampliaron dirigiéndolas contra los tres Interventores Judiciales de la suspensión de pagos de Transportes Helguera S.A.. Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 1998, los demandantes efectuaron una nueva ampliación de sus demandas dirigiéndolas también contra TNT Unitransa S.A., TNT Properties España S.A., Transportes Alamar S.A., TNT Contract Logistics S.A., TNT Automotive Logistics S.A. y TNT Logistics (Central) S.A..

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social n º 2 de Toledo, a quien le correspondió en turno de reparto el conocimiento de las demandas referidas, dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998, que fue aclarada por Auto de 30 de octubre de igual año, en cuyo fallo, tal como quedó después de esta aclaración, se dispone que "estimando la demanda formulada por D. Andoni y D. Casimiro contra Transportes Helguera S.A., TNT Express España S.A., Uniexpress España S.A., TNT Unitransa S.A., TNT Properties España S.A., Transportes Alamar S.A. y TNT Logistics España S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a los actores las siguientes cantidades: a D. Andoni : 1.909.194 ptas.; a D. Casimiro : 1.764.695 ptas.; más el 10% de interés por demora en el pago de los salarios". Así mismo el fallo comentado dispuso la absolución de "TNT Contract Logistics S.A. de Martorell y TNT Automotive Logistics S.A., por desistimiento de la parte actora".

Contra esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo interpusieron recurso de suplicación las empresas TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., el cual recurso fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de enero del 2001, que confirmó íntegramente la mencionada resolución de instancia.

Las dos compañías que se acaban de mencionar, es decir TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A. entablaron, contra la aludida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

TERCERO

La condena establecida en el fallo de la sentencia de instancia se extiende, con carácter solidario, a las empresas que se especifican en ese fallo; fundándose esta condena en que todas esas empresas constituyen una unidad empresarial. Hablando la sentencia de la antedicha Sala de lo Social de "existencia de una identidad grupal" entre estas compañías, lo que le llevó a confirmar íntegramente la resolución de instancia.

TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., que interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social y el actual recurso de casación para la unificación de doctrina contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, fundan estos recursos en la alegación de que ellas no integran ningún grupo de empresas ni una unidad empresarial con el resto de las empresas condenadas en esas sentencias. Así pues, en estos recursos la única cuestión que se plantea y que se ha de resolver es la consistente en dilucidar si las dos empresas recurrentes forman o no una unidad empresarial, un solo grupo de empresas con las demás compañías condenadas, y subsiguientemente si todas ellas son responsables solidarias del pago de los débitos laborales que se adeudan a los actores. No se suscita en tales recursos problema alguno en relación con la existencia o la cuantía de esos débitos laborales.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se cita, como contraria a la resolución recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero del 2000. Esta sentencia, sin duda, entra en contradicción con aquélla, en lo que respecta al tema de contradicción que se plantea en este recurso. Esto es claro toda vez que en esta sentencia referencial se abordó un supuesto sustancialmente igual al de autos, en el que se trató y resolvió sobre la existencia o no de unidad empresarial o de grupo de empresas y de la correspondiente extensión de responsabilidad solidaria entre las empresas TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., de un lado, y las principales de las restantes empresas condenadas en la presente litis (a saber, Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A.). En esta sentencia de contraste se trató de la misma situación de vinculación empresarial que es objeto de debate en esta litis. Así se tiene en cuenta la prestación de servicios a Transportes Helguera S.A. y a TNT Express España S.A., "que luego se transformó en la actual Uniexpress España S.A."; así mismo se alude en los hechos probados de la sentencia de contraste, como también se hace en la recurrida, a las ventas de inmuebles y de activos afectos a actividades logísticas que se aprobaron en la Junta General de accionistas de TNT Express España S.A., que se celebró el 10 de enero de 1996; mencionándose en ambas sentencias la composición del accionariado y la administración social de las compañías TNT Logistics España S.A. y TNT Properties España S.A.. Debiéndose de resolver en estos dos litigios el problema de la extensión de la responsabilidad solidaria a todas las compañías que se acaban de citar. Los hechos probados de estas dos sentencias confrontadas son esencialmente coincidentes, siendo obvia la identidad de situaciones que en ellas concurre en relación con el aludido problema.

No quiebra esta identidad el hecho de que en las presentes actuaciones se trate de una reclamación de cantidad y en la sentencia de contraste de una acción de despido, dado que el tema único de contradicción planteado se refiere exclusivamente, como se ha venido reiterando, al esclarecimiento de la existencia de unidad empresarial y de la mencionada responsabilidad solidaria, y tal problema fue planteado, tratado y resuelto en ambas sentencias.

A pesar de la referida identidad, la solución a que se llegó en cada una de esas sentencias, en relación a estos extremos, fue claramente divergente, pues mientras en la recurrida se concluye que todas las empresas comentadas forman una unidad empresarial y que deben responder solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que se reclaman; en cambio, en la sentencia de contraste se sostiene que TNT Properties España SA y TNT Logistics España S.A. no se integran en el mismo grupo empresarial que Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A. (anteriormente denominada TNT Express España S.A.) y que por tanto, no alcanzan a aquéllas las obligaciones que gravan a estas últimas, por lo que TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., fueron absueltas de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de aquel litigio.

Existe, por ende, contradicción entre las dos sentencias comentadas.

Debe destacarse que no constituye ningún obstáculo ni impedimento para la existencia de la contradicción aludida el hecho de que en el actual proceso aparezcan demandadas y hayan resultado condenadas dos empresas que no fueron llamadas ni intervinieron en el pleito de la sentencia de contraste (TNT Unitransa S.A. y Transportes Alamar S.A.), pues, a pesar de ello, se mantiene en su plenitud la coincidencia de las cinco restantes empresas, que han sido condenadas por la sentencia recurrida, con lo que la cuestión fundamental a resolver en el presente recurso es, en esencia, la misma que se examinó en la sentencia de contraste; máxime cuando esas cinco empresas son en realidad las que resultan afectadas de modo más directo y claro por las alegaciones formuladas en este recurso.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Las dos recurrentes, TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., son indudablemente dos sociedades mercantiles distintas de las otras compañías que fueron condenadas por la sentencia recurrida, y ostentan una personalidad jurídica claramente diferenciada de estas últimas. Por ello para poder afirmar que dichas entidades recurrentes forman una unidad empresarial con las otras condenadas, es necesario que todas ellas formen, desde la perspectiva del Derecho Laboral, un sólo grupo de empresas. Si no existe o no se acredita la existencia de tal grupo laboral de empresas, prevalece la separación y diferenciación legal que se desprende de las distintas personalidades jurídicas, no siendo posible mantener que exista esa pretendida unidad empresarial. Y fuera del ámbito del grupo de empresas difícilmente pueden encontrarse situaciones que justifiquen la existencia de una unidad empresarial entre sociedades diferentes.

Ahora bien, para llevar a cabo el análisis del concepto, extensión y alcance de los grupos de empresas, dentro del Derecho del Trabajo, es forzoso partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada, a este respecto, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000, 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de Enero de 1998, en la que se manifiesta:

"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores" (SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca)."

QUINTO

Para dar solución a la cuestión esencial que se plantea en este recurso es obligado atenernos a los hechos declarados probados en estas actuaciones, a pesar de que los mismos adolecen de imprecisiones, oscuridades y lagunas.

En el hecho probado primero se afirma que los dos demandantes "prestaron sus servicios para una de las empresas demandadas Transportes Helguera S.A., si bien en el año 1996 ésta se integra con Uniexpress España S.A.", y luego, en el primer párrafo del hecho probado quinto, se manifiesta que Transportes Helguera y Uniexpress España "tienen idéntico propietario de las acciones, idéntico administrador, idéntica dirección tanto comercial, como financiera y laboral, idéntica actividad, (y) en favor de ellas se ha prestado (el servicio) de los trabajadores demandantes y se han trasvasado trabajadores de unas a otras"; reproduciéndose todas estas especificaciones en el apartado A) del segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia. Estos datos ponen en evidencia, con toda nitidez, que Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A. forman una sola unidad empresarial; lo cual, por otra parte, no ha sido negado por ninguna de las partes que intervienen en esta litis.

Por otro lado, en el último párrafo del quinto hecho probado se dice que "Uniexpress España S.A. y TNT Express S.A. forman un grupo de empresas", pero es obvio que esta declaración constituye una verdadera conclusión jurídica, absolutamente impropia de figurar en la narración histórica de la sentencia, por lo que es obligado tenerla por no puesta. Lo que tiene carácter fáctico son los datos o elementos que pueden servir de base para poder sostener esa conclusión (a saber, la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, unidad de dirección, apariencia externa de unidad empresarial, etc.), pero la citada conclusión en sí misma es de clara naturaleza jurídica, máxime cuando se trata de uno de los problemas de derecho a resolver en el pleito.

Ahora bien, en lo que concierne a la conexión y relaciones que pudieran existir o haber existido entre Uniexpress España S.A. y TNT Express España S.A., resulta que la sentencia de instancia afirma, por dos veces en su fundamento de derecho segundo, que TNT Express España S.A. es actualmente Uniexpress España S.A.. Esta manifestación tiene un claro valor fáctico, y por consiguiente, a pesar de la parte de la sentencia en que se expresa, se ha de tener por real y cierta.

Conviene destacar además que tanto los actores como las demandadas recurrentes reconocen, con toda nitidez, que estas dos denominaciones sociales que se acaban de mencionar responden únicamente al cambio de nombre de una misma compañía mercantil. Esto es incuestionable pues las dos entidades demandadas recurrentes, en el motivo segundo de su recurso de suplicación, aparte de otras frases que corroboran esta misma realidad, dicen que "ello se produce con el correspondiente y lógico cambio de denominación: la entidad (es decir, TNT Express España S.A.) pasó a denominarse Uniexpress España S.A., manteniendo la misma personalidad jurídica. Dicho cambio de denominación tiene gran trascendencia, como también la tiene su ubicación temporal precisa y correcta dentro de la compleja serie de acontecimientos relatados. Dicho cambio de denominación representa la salida, a todos los efectos, de Uniexpress España S.A. (antes TNT Express España S.A.) del Grupo económico internacional de empresas TNT en enero de 1996 y su inserción en otro grupo sin ninguna conexión con las recurrentes". Por su parte los demandantes, en su escrito de impugnación al recurso de suplicación de autos, en el párrafo cuarto de su consideración segunda, reconocen explícitamente que TNT Express España S.A. fue adquirida el 15 de enero de 1996 "por la sociedad de capital riesgo portuguesa Elabor Estudios y Servicios", y a continuación precisan "tras la adquisición, la empresa TNT Express España S.A. pasa a denominarse (a partir del 9 de Febrero de 1996) Uniexpress España S.A.". No cabe duda, por ende, que este cambio de denominación social es un hecho conforme reconocido por las partes principalmente afectadas en este recurso; en cualquier caso, se trata de un hecho expresamente admitido por los actores aquí recurridos, que no puede ser desconocido por la Sala.

Queda así plenamente corroborado lo que se expresa en las declaraciones fácticas del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, a que se aludió un poco más arriba. Todo lo cual no se compagina ni es compatible con la declaración de que Uniexpress España S.A. y TNT Express España S.A. forman un Grupo de empresas", que se recoge al final del hecho probado quinto, toda vez el grupo de empresas y el cambio de denominación social son figuras jurídicas manifiestamente distintas. Por ello y reiterando, como se explicó en párrafos anteriores, la no posibilidad de otorgar eficacia fáctica a esta declaración que se expresa al final de ese hecho probado quinto, dado su claro carácter de conclusión jurídica, el único entendimiento aceptable de tal frase es el de que, en definitiva, en ella se quiere expresar la inexistencia de divergencia y de separación en la entidad que ostentó esas dos denominaciones sociales, pues es sabido que el cambio del nombre de una compañía mercantil no altera ni modifica su personalidad jurídica.

Por todo lo que se ha dicho en este razonamiento jurídico, es claro que la relación laboral de los actores les unió de forma propia y directa con las empresas Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A., habiéndose ésta denominado hasta 1996 TNT Express España S.A..

SEXTO

Por consiguiente, resulta claro que el núcleo básico o fundamental de la problemática que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina queda reducido a esclarecer si las dos recurrentes, TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., forman parte o no del mismo grupo de empresas que las antedichas Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A. (antes TNT Express España S.A.).

Es cierto que la sentencia recurrida no sólo condena a las cinco entidades a las que nos hemos referido en el precedente razonamiento jurídico y en el párrafo anterior de este fundamento de derecho, sino también a TNT Unitransa S.A. y a Transportes Alamar S.A., pero ni en la narración histórica de autos, ni en las declaraciones que con valor fáctico se exponen en los razonamientos jurídicos de las sentencias de instancia y de suplicación, aparece dato alguno que acredite algún tipo de conexión o relación entre estas dos últimas sociedades con TNT Properties España SA y TNT Logistics España S.A..

Así pues, la posible responsabilidad solidaria de las dos entidades recurrentes en relación al pago de las obligaciones pecuniarias que los actores reclaman en esta litis, únicamente pueden fundarse en que las mismas integren el mismo grupo de empresas que Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A., como se ha venido indicando. A solucionar esta cuestión dedicaremos el próximo razonamiento jurídico.

Pero antes de entrar en el análisis de esta cuestión, es de interés destacar que los actores recurridos, en su escrito de impugnación al recurso de suplicación de autos, en el párrafo tercero de su consideración segunda, reconocen sin ambages que "TNT Express España S.A. tuvo su origen en la empresa de capital español Unión de Transportes (Unitransa), que durante el período 1976-1985 perteneció al grupo bajo la denominación Unilever, siendo vendida a los directivos en 1985, bajo la denominación Transportes Alamar. El 9 de junio de 1988 es adquirida por la multinacional australiana TNT, denominándose a partir de ese momento Unitransa S.A., y desde 1992 TNT Express España S.A.". Y estas afirmaciones de los propios actores confirman totalmente la aseveración consignada en el párrafo inmediato anterior, de que sólo será posible establecer la mencionada responsabilidad solidaria de los recurrentes TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., si se llega a la conclusión de que éstas pertenecen, a efectos laborales, al mismo grupo de empresas que transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A..

SÉPTIMO

Veamos, por consiguiente, qué es lo que se dice en el relato fáctico de autos con respecto a las conexiones y vinculaciones que pudieran existir entre estas empresas que se acaban de mencionar, es decir, entre TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., de un lado, y Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A. (anteriormente TNT Express España S.A.). Y después de un detenido examen de dicha narración histórica, resulta claro que los hechos probados que, de algún modo, pueden referirse a esas conexiones o proximidades entre aquéllas y éstas compañías, son las que se consignan a continuación.

a).- TNT Express España S.A., en la Junta General de accionistas extraordinaria y universal que se celebró el 10 de enero de 1996, acordó vender sus inmuebles (tres fincas urbanas, una rústica y un local) a TNT Properties España S.A. por un precio de 810 millones de pesetas; y también vender a TNT Logistics España S.A. los activos de aquélla "afectos a ciertas actividades de logística". Sin duda esta venta de activos logísticos es la que se alude al final del primer párrafo del hecho probado séptimo, en el que se dice además que el precio de la misma fueron 132 millones de pesetas. Estos contratos de compraventa se llevaron a efecto.

b).- TNT Express España S.A. continuó utilizando los inmuebles que vendió a TNT Properties España S.A. "bajo la forma de arrendamiento".

c).- El párrafo segundo del hecho probado séptimo declara: "Que tiene un crédito con TNT Leisure España S.A. de 40.663.823 ptas. y TNT Logistics España S.A. de todo el personal de TNT Express España S.A. (Doc. NUM001 )".

La verdad es que este párrafo tiene una redacción un tanto oscura e imprecisa, hasta el punto de que no se sabe muy bien qué es lo que en él se dice; no se determina qué persona o entidad es la que tiene el mencionado crédito con TNT Leisure España S.A., ni qué es lo que ha sucedido con el personal de TNT Express España S.A.. Ahora bien, este párrafo finaliza con una alusión o remisión al documento nº NUM001 , el cual podrá servirnos de guía para aclarar el contenido de esta concreta declaración fáctica.

Sin duda se trata del documento nº NUM001 de los presentados por la parte demandada, pues los documentos de los actores no aparecen numerados. Dicho documento es la escritura pública otorgada el 15 de enero de 1996 por el Notario de Madrid D. Jorge , en que se llevó a cabo la "compraventa de activos" a que antes se hizo referencia, en la que fue vendedora TNT Express España S.A. y compradora TNT Logistics España S.A.

Pues bien, en el apartado B del encabezamiento de esta escritura se transcribe la cláusula séptima de la escritura pública de 3 de enero de 1996, que recoge la constitución de la sociedad TNT Logistics España S.A., en cuyo apartado E consta que TNT Express España SA ostentaba un crédito por importe de 40.663.823 pesetas frente a TNT Leisure España S.A., y que dicho crédito sería cedido o enajenado por TNT Express España S.A. a TNT Logistics España S.A. por su valor nominal, es decir por el importe económico que se acaba de mencionar. Obviamente el hecho probado séptimo de autos se refiere a este crédito del que era titular TNT Express España S.A. y que cedió a TNT Logistics España S.A..

Por otra parte, en la estipulación sexta de la escritura pública de 15 de enero de 1996 que comentamos, se dispuso que "como consecuencia del cambio de titularidad de los activos y elementos patrimoniales afectos a la actividad de logística, el comprador (TNT Logistics España S.A.) asumirá con efectos de 15 de enero de 1996 los contratos laborales relacionados con dicha actividad de logística y suscritos por el vendedor (TNT Express España S.A.) con sus empleados, ... quedando el comprador subrogado en los derechos y obligaciones laborales que el vendedor haya asumido en relación con los empleados". Consecuentemente la alusión al personal de TNT Express España S.A. que se expresa en la parte final del párrafo segundo del hecho séptimo de autos, ha de entenderse referida a la cesión a TNT Logistics España S.A. de aquellos empleados de TNT Express España S.A. relacionados con los activos y elementos patrimoniales afectos a la actividad logística que fueron objeto del contrato de compraventa que comentamos.

d).- En fecha 12 de enero de 1996 D. Alexander era Presidente del Consejo de Administración de TNT Express España S.A., D. Fidel miembro de ese Consejo y D. Agustín administrador solidario de esta compañía.

A su vez se declara en el hecho séptimo que D. Fidel y D. Agustín son administradores solidarios, en unión de un tercero, tanto de TNT Logistics España S.A. como de TNT Properties España S.A..

También se precisa en ese hecho séptimo que estas dos compañías están constituidas ambas por un único socio; que es la sociedad TNT Leisure España S.A.. Esta última, pasó a denominarse, a partir del 12 de febrero de 1996, TNT Logistics-Holding España S.A., teniendo como Administradores solidarios a D. Fidel , D. Agustín , D. Alexander y otra persona más. Debe destacarse que esta compañía, es decir TNT Leisure España S.A. (que actualmente se denomina TNT Logistics- Holding España S.A.) no ha sido demandada en este proceso, no siendo por ende parte en él.

OCTAVO

A la vista de las declaraciones fácticas que se acaban de reseñar en el fundamento de derecho anterior, que son las únicas que dentro del relato histórico de autos se refieren a posibles vínculos entre las empresas mencionadas, es obligado concluir que de tales declaraciones no se deduce que TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., a los efectos de que a las mismas se extiendan y alcancen responsabilidades de naturaleza laboral, formen una unidad empresarial con Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A. (antes TNT Express España S.A.). Las razones que sirven de base a esta conclusión son las siguientes:

1).- A este respecto es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que las obligaciones de carácter retributivo e indemnizatorio que se reclaman en las demandas origen de este proceso, nacieron todas ellas entre junio y agosto de 1997. Esto es claro pues en estas demandas se solicita el pago de los salarios de los actores del período que se extiende desde el 1 de junio al 14 de agosto de 1997, la paga extraordinaria que se devengó en junio o julio de ese mismo año, y, dado que el cese de tales actores tuvo lugar el 14 de agosto de 1997, se reclama también el abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de Navidad y beneficios de 1997 y de julio de 1998, y de la retribución de las vacaciones de 1997. así como el pago de la indemnización correspondiente al cese indicado, autorizado en virtud de expediente de regulación de empleo. Así pues, resulta claro, teniendo en cuenta todas las consideraciones que se han venido exponiendo en los razonamientos jurídicos precedentes, que cuando se produce el nacimiento de las obligaciones reclamadas en las demandas, las empresas que, en principio y de forma directa y clara, eran titulares de la relación laboral de los actores eran Transportes Helguera, S.A., y Uniexpress España S.A..

2).- En los hechos probados de autos no se consigna ningún dato ni afirmación que permita sostener la existencia de una vinculación directa y específica entre TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A. con Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A., en la época en que esta última empresa ha actuado bajo esta denominación social, que es precisamente la época en que se devengaron los conceptos económicos reclamados en las demandas origen de este litigio, como se indica en el apartado precedente.

3).- La conexión que aparece en el comentado relato histórico se produce entre las dos sociedades recurrentes y TNT Express España S.A.. Y aunque es cierto que esta última es en la actualidad Uniexpress España S.A. es obligado tener en cuenta las siguientes consideraciones.

a).- En cuanto a la coincidencia de varios administradores de estas compañías de que se habla en el apartado d) del razonamiento jurídico precedente, debe tenerse en cuenta que, el hecho probado quinto (párrafo sexto) limita su declaración en relación con los cargos societarios gestores de TNT Express España S.A. a la fecha del 12 de enero de 1996, con lo que no es posible afirmar que esos mismos administradores sociales se mantuviesen en sus cargos cuando un año y medio más tarde se devengaron los conceptos retributivos aquí reclamados. Y por ello de estas manifestaciones fácticas no puede deducirse, de ninguna forma, que en esas fechas de 1997 (que son los que aquí interesan) existiese alguna clase de coincidencia en los órganos directivos de aquéllas y éstas sociedades.

b).- Y aunque, como mera hipótesis de trabajo, se admitiese que entre tales empresas existe esa pretendida igualdad en sus órganos rectores, este sólo dato no sería suficiente para afirmar que todas ellas constituyen una unidad empresarial, pues a este efecto no basta, por sí sola, la unidad de dirección de las compañías; ni siquiera aunque se tenga en cuenta lo que se expone en el apartado siguiente.

c).- Los contratos de compraventa y demás cesiones a que se hace referencia en los apartados a), b) y c) del fundamento de derecho anterior también tuvieron lugar en enero de 1996, pero es obvio que los efectos jurídicos de los mismos se extendieron, lógicamente a toda la vida posterior de la empresa vendedora, sin que sufriesen alteración o modificación alguna por el cambio de nombre de ésta, que, como se ha venido reiterando, pasó a denominarse Uniexpress España S.A.. Ahora bien, esos contratos o cesiones no demuestran la existencia de ninguna unidad empresarial entre esta última entidad (bajo cualquiera de sus denominaciones) y las dos recurrentes. Téngase en cuenta que se trata de enajenaciones que dieron lugar a transmisiones patrimoniales que se produjeron por una sola vez y sobre bienes concretos claramente identificados, por los que se abonaron los precios pertinentes, cuyos importes no fueron nada desdeñables, no existiendo base alguna para poder pensar que con las mismas se pretendía la descapitalización de la vendedora, ni que tales transmisiones hayan generado ningún tipo de confusión de patrimonios ni de plantillas entre la sociedad vendedora y las compradoras; y ello aún cuando aquélla haya continuado haciendo uso de los inmuebles transmitidos en virtud de contrato de arrendamiento, y haya tenido lugar la cesión del personal afecto a ciertos activos de carácter logístico. Tampoco cabe deducir ninguna consecuencia de la cesión del crédito de 40.663.823 pesetas referido en el punto c) del razonamiento precedente, cesión que sólo pudo reportar ventajas o beneficios a la compañía que la llevó a cabo, pues el precio de la misma fue el importe total del crédito transmitido.

La existencia de estas enajenaciones, con las particularidades y matices que se han expresado, no son suficientes para poder afirmar que las empresas implicadas en ellas tienen un funcionamiento unitario de sus organizaciones de trabajo, ni que alguna de ellas sean meras empresas aparentes sin sustrato real, ni que se dé entre tales empresas una confusión de patrimonios ni de plantillas.

4).- Lo que se acaba de explicar en el número 3) inmediato anterior, pone de manifiesto que de los datos fácticos en él comentados no se puede deducir que exista una unidad empresarial entre TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., de un lado, y TNT Express España S.A. (actualmente Uniexpress España S.A.), de otro; ni, en consecuencia, se pueden hacer extensivas a aquéllas las responsabilidades que, en principio, recaen sobre ésta.

5).- Debe destacarse que la conclusión que se acaba de consignar en el punto 4) precedente, se refuerza y corrobora por los hechos que los actores reconocen como acontecidos en el escrito de impugnación por ellos presentado frente al recurso de suplicación de autos, en sus "consideraciones" segunda y tercera, toda vez que los hechos referidos que los actores reconocen como ciertos ponen en evidencia la clara desvinculación y separación existente entre las dos empresas recurrentes, de un lado, y Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A., de otro, en la época en que se devengaron los conceptos económicos y salariales reclamados en este litigio, habida cuenta que según lo expresado por los actores, resulta que: a).- Las "empresas Transportes Helguera SA y TNT Express España SA son adquiridas el 19 de septiembre de 1995 y 15 de enero de 1996, respectivamente, por la sociedad de capital riesgo portuguesa Elabor Estudios y Servicios, lo que tiene lugar a través de su filial anglo-irlandesa Glendora, todo con intermediación del Banco norteamericano de inversiones Apax Partinerss Corporate Finance S.A... Tras la adquisición, la empresa TNT Express España SA pasa a denominarse (a partir del 9 de febrero de 1996) Uniexpress España SA"; b).- "La sociedad adquirente Elabor Estudios y Servicios se convierte en el único accionista de ambas empresas (Transportes Helguera SA y Uniexpress España SA), nombrando como Administrador Único a D. Simón , quien desempeña el cargo hasta el 27 de noviembre de 1996, fecha en la que se constituye un Consejo de Administración, concretamente: Presidente D. Salvador , Vocales D. Gabino , D. Rodolfo y D. Franco , Secretario D. Bruno ".

No cabe duda que, conforme a los hechos que los demandantes reconocieron como ciertos en el referido escrito de impugnación, a partir de las fechas indicadas en los apartados precedentes no coinciden los accionistas ni los administradores de las empresas recurrentes y Transportes Helguera SA y Uniexpress España SA (antes TNT Express España SA).

NOVENO

Como se ha indicado en el apartado c) del fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, de la declaración contenida en el párrafo segundo del hecho probado séptimo del relato histórico de autos se desprende, sobre todo por su referencia al documento NUM001 de los aportados a esta litis, que la venta que tuvo lugar el 15 de enero de 1996, por la que TNT Express España S.A. transmitió a TNT Logistics España SA determinados activos y elementos patrimoniales afectos a la actividad logística, supuso también que el personal de la vendedora que estaba ligado a esos activos o elementos logísticos pasó a depender de la compradora (TNT Logistics España S.A.). Ahora bien, esta cesión de personal no determina, en modo alguno, que se pueda extender a esta última compañía, con base en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, algún tipo de responsabilidad en lo que atañe al pago de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama en la demanda origen de este proceso, por cuanto que estas obligaciones, se refieren a unos trabajadores (los actores) que no tienen nada que ver con aquella cesión. Los actores quedaron totalmente al margen de esa cesión de personal, y por ello carece de sentido basarse en ella, en relación con el art. 44 mencionado, para responsabilizar a la entidad cesionaria de los débitos contraídos por la cedente con dichos demandantes, y además bastantes meses más tarde de haberse efectuado esa transmisión, la cual, repetimos, no tuvo nada que ver con éstos.

DÉCIMO

Tanto en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia como en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, objeto del presente recurso, se exponen unas conclusiones o declaraciones que no concuerdan, en absoluto, con las conclusiones a que se llegó en los razonamientos jurídicos anteriores, a consecuencia de las reflexiones que en ellos se vinieron exponiendo. A este respecto, se expresan las siguientes puntualizaciones.

A).- En el apartado B) del segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia se manifiesta que "se evidencia la interrelación entre TNT Express España SA y Uniexpress España S.A con las codemandadas TNT Logistics España SA y TNT Properties España S.A., siendo comunes los miembros directivos más importantes de unas y otras". Además se habla a continuación que las dos últimas compañías que se acaban de citar (las dos recurrentes) "son sociedades unipersonales cuyo único socio es una sociedad tercera, no demandada, siendo igualmente los mismos en esencia sus administradores" (pero lo que se dice en esta última frase se refiere tan sólo a las dos empresas recurrentes, no a la vinculación de las mismas con las otras compañías, por lo que carece de relevancia a los efectos de resolver la problemática fundamental de esta litis).

Así mismo en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esa sentencia de instancia se afirma: "Cabe concluir que en realidad todas las codemandadas siguen constituyendo una unidad empresarial, siguiendo la doctrina de la S.S.T.S. de 29 de 1989 (sic.), puesto que en este caso la disgregación que se produce a partir de noviembre de 1996 de la sociedad que cabe configurar como esencial, en concreto TNT Express España SA (actualmente Uniexpress España SA), a falta de justificación puede clasificarse de meramente formal, a través de la cual y sin un auténtico cambio subjetivo en la titularidad real del comercio, se pretende crear un conjunto de empresas aparentemente diversificadas, transfiriendo a unas los trabajadores y a otras el patrimonio e incluso un sector de actividad empresarial, lo que ha comportado que mientras las dos últimas codemandadas no consta padezcan situación alguna de crisis económica, en cambio aquélla a que se adscribieron formalmente los trabajadores demandantes al no habérsele adscrito patrimonio se encuentra en situación de crisis económica y sin actividad, debiendo por ello, con fundamento en los arts. 6 y 7 del Código Civil, declarar la existencia de unidad empresarial entre todas ellas a efectos de su responsabilidad solidaria (art. 44 ET)".

Ahora bien, las aseveraciones de la sentencia de instancia que se acaban de reproducir son deducciones o conclusiones a que la misma llega a consecuencia de su particular modo de razonar, pero que, en realidad, no encuentran verdadero apoyo en los hechos que se declaran probados en tal sentencia. Lo que se declara en esa narración fáctica no permite realmente hacer tales deducciones, pues lo que se infiere de los datos que constan en la misma es lo que se expuso en el fundamento de derecho octavo de la presente sentencia, no las infundadas deducciones de la sentencia de instancia. Como se desprende de lo que se expuso en ese fundamento de derecho octavo, no es posible sostener, en modo alguno, que cuando se devengaron los conceptos retributivos reclamados por los actores, fuesen comunes los miembros directivos más importantes de las dos entidades recurrentes, de un lado, y TNT Express España S.A. y Uniexpress España S.A., de otro; tampoco es posible basar la existencia de unidad empresarial entre todas estas empresas, en las ventas y transmisiones patrimoniales que tuvieron lugar el 16 de enero de 1996, que son las únicas que constan acreditadas en los hechos probados, tal como se explicó en el punto 3.c) de ese fundamento de derecho octavo; debiéndose tener presente que la única transmisión de trabajadores que se deduce de los hechos probados es la que fue unida a la enajenación de elementos logísticos, la cual resulta totalmente ajena a los actores. Además en la tan citada narración histórica no hay de ningún modo, datos suficientes que pudieran servir de base, aunque fuese muy remota, para afirmar que Uniexpress España S.A es una empresa meramente formal, ni para sostener, como lo hace la sentencia de instancia en sus razonamientos, que se hubiese llevado a cabo una actuación fraudulenta con el objeto de descapitalizar y dejar sin base operativa y financiera a las empresas para las que trabajaban los actores. Repetimos, las únicas operaciones que aparecen en la narración fáctica son las ventas del 16 de enero de 1996, y lo que se dice de ella no es suficiente, para llegar a esas extremadas conclusiones. Sin que tampoco pueda deducirse nada semejante aplicando a tales ventas lo que dispone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en el aspecto de las mismas que encaje en las previsiones de este precepto, como se infiere de lo expuesto en el razonamiento jurídico precedente.

No pueden aceptarse por consiguiente las conclusiones y deducciones contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a que se refieren estos comentarios, por carecer de la debida base y apoyo en los hechos declarados probados en esta litis. Es más, tales conclusiones y deducciones resultan discordantes e incompatibles con los hechos reconocidos como ciertos por los propios demandantes, a los que se ha hecho alusión en varias ocasiones a lo largo del texto de esta sentencia.

B).- Por su parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, contra la que se interpone el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto declara que "en atención a lo que deja acreditado la sentencia de instancia de existencia de un mismo propietario de las acciones, y de identidad de dirección comercial, financiera y laboral (conforme al hecho probado quinto), con prestación indistinta de trabajo a una u otra y con existencia de trasvase de trabajadores entre ellas (mismo hecho probado), ... debemos atender a la existencia de identidad grupal".

Sin duda, las consideraciones que esta Sala ha expuesto en el apartado A) inmediato anterior en relación con determinadas frases de la sentencia de instancia, son también totalmente aplicables a esta frase de la sentencia de suplicación, que se acaba de reseñar, toda vez que aplicada tal frase con carácter general a todas las compañías condenadas en esa sentencia, no concuerda ni se compagina con los hechos probados recogidos en la narración histórica de autos.

Es más, la frase comentada afirma con reiteración que lo que en ella se dice está tomado de "lo que deja acreditado la sentencia de instancia", precisando claramente que los datos expresados en esta frase se recogen del "hecho probado quinto". Y es verdad que en ese hecho probado quinto se habla de empresas que "tienen idéntico propietario de las acciones, idéntico administrador, idéntica dirección tanto comercial como financiera y laboral, idéntica actividad ... y se han trasvasado trabajadores de unas a otras", y estos datos son los que se reproducen de forma casi literal en la referida frase de la sentencia de suplicación. Pero resulta que el citado hecho probado quinto refiere todas esas situaciones única y exclusivamente a dos empresas, que son Transportes Helguera S.A. y Uniexpress S.A.; así se aprecia con toda claridad por la simple lectura del primer párrafo del comentado hecho probado quinto, y para que no exista ningún tipo de duda a este respecto, se reitera además en el apartado A) del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Resulta, pues, indiscutible que las afirmaciones del párrafo primero del hecho probado quinto solo alcanzan o comprenden a Transportes Helguera S.A. y a Uniexpress España S.A., no afectando a ninguna otra compañía; no existe, pues, razón de ningún tipo en ese hecho probado para aplicar también esas afirmaciones a las dos compañías recurrentes. Sin embargo, esa aplicación se efectúa en la frase comentada de la sentencia de suplicación, lo que determina el rechazo y no aceptación de la misma, pues la Sala de lo Social no puede alterar de forma tan relevante y extrema las declaraciones fácticas del Juzgador "a quo", sin valerse para ello del cauce del art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Es más, el hecho de referir el contenido de esa frase también a las empresas TNT Properties España SA y TNT Logistics España SA, se contradice con los hechos que los actores reconocieron como ciertos en el escrito de impugnación formulado por ellos frente al recurso de suplicación resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

UNDÉCIMO

Por todo cuanto se ha expuesto, es claro que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 1-2 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución, y ha quebrantado la unificación en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina examinado y casar y anular la sentencia recurrida. y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de revocar parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena que en ella se impone a las demandadas TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., a las que se debe de absolver de las pretensiones contra ellas deducidas en las demandas origen de este litigio; se confirman y mantienen todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia de instancia. Y con base en lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se han de devolver a las compañías recurrentes los depósitos y consignaciones constituídos por ellas a los efectos de la interposición de los recursos por ellas formulados.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Calvente Menéndez en nombre y representación de TNT Properties España S.A.U. y TNT Logistics España S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 651/99 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos en parte la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo el 29 de septiembre de 1998 (aclarada por Auto de 30 de octubre de igual año) en lo que se refiere a la condena, que en ella se dispuso, de las empresas TNT Properties España SA y TNT Logistics España SA, y en consecuencia absolvemos a estas dos compañías de las pretensiones contra ellas deducidas en las demandas que dieron lugar al presente proceso; confirmamos y mantenemos todos los demás pronunciamientos de dicha sentencia de instancia. Devuélvanse a las entidades recurrentes los depósitos y consignaciones constituídos por ellas a los efectos de la formulación de los recursos de autos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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