STS, 30 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Junio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por LA FEDERACION DE TEXTIL-PIEL ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Varas García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1992, recaída en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado por la recurrente contra ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A., ALGINET TEXTIL S.A., BUÑOL TEXTIL, S.A., MILLARES TEXTIL, S.A., TINTES Y ACABADOS DE VERGARA, S.A., don Luis María y don Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Pedro García Segovia, en representación de la Federación de Textil- Piel Estatal de CC.OO, presentó escrito a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para promover proceso de conflicto colectivo con el fin de que se declare que el empleador o empresario real respecto de las consecuencias jurídico laborales es el grupo Tavex y, por tanto, la condición de empresario es imputable conjuntamente a todas las sociedades del grupo: ALGODONERA DE SAN ANTONIO, S.A., ALGINET TEXTIL, S.A., BUÑOL TEXTIL, S.A., MILLARES TEXTIL S.A., XATIVA TEXTIL, S.A., Y TINTES Y ACABADOS DE VERGARA, S.A., las cuales son solidariamente responsables de la relación de empleo respecto de todos los trabajadores del grupo. Y que declare que la transmisión de la titularidad de las sociedades Buñol Textil, S.A. y Xativa Textil, S.A., es nula por ser un negocio simulado y, por tanto , no ha habido valida sucesión de empresas, no siendo de aplicaión el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el empresario real de dichas sociedades el anterior empresario, es decir, solidariamente las empresas integrantes del grupo Tavez y no D. Juan .

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General - Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibió el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de enero de 1992 la Sala dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción con relación a las pretensiones segunda y tercera de la demanda desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas por la FEDERACION TEXTIL PIEL ESTATAL DE CC.OO. frente a las empresas demandadas ALGODONERA DE SAN ANTONIO, ALGINET TEXTIL S.A., BUÑOL TEXTIL S.A., MILLARES TEXTIL S.A., XATIVA TEXTIL S.A., TINTES Y ACABADOS DE VERGARA S.A., D. Luis María y D. Juan , sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A., es una empresa inscrita en el Registro Mercantil y que tiene una participación importante en la empresa TINTES y ACABADOS DE VERGARA S.A. que también se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil. Segundo.- ALGINET TEXTIL S.A. se constituyó en escritura pública el 23 de Mayo de 1.989 suscribiendo todas las acciones de Algodonera de San Antonio S.A. excepto dos, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil. Tercero.-Por sendas escrituras públicas de 31 de Mayo de 1.989 se constituyeron las Sociedades Xativa Textil S.A., Buñol Textil S.A. y Millares Textil S.A. que fueron inscritos en el Registro Mercantil y su capital excepto dos acciones fue suscrito por Algimet Textil S.A. Cuarto.- En el año ochenta y nueve Algodonera de San Antonio crea el grupo financiero TAVEX en el que se encontraban integradas las cinco empresas citadas. Quinto.- En Mayo de 1.989 Alogodonera de San Antonio solicita entrar en bolsa para que coticen sus acciones y la junta rectora de esta Institución se lo concede. Sexto.- Por sendas escrituras públicas de 14 de diciembre de 1.990, Alginet Textil S.A. vende a D. Juan su participación en las empresas Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. por el precio simbólico de una peseta acción con el pacto de nueva compra de di chas acciones disminuido en un 20% su valor real en el momento de ejercitarse esta acción de retroceso. Séptimo.- En el balance consolidado correspondiente al año ochenta y nueve del grupo TAVEX las empresas Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. eran deudoras del resto del grupo. Octavo.- El día 10 de Mayo de 1.991 Buñol Textil S.A. inicia un expediente de regulación de empleo solicitando la reducción de la jornada de su plantilla en un 75% lo que se concede por la Dirección Provincial de Trabajo por Resolución de 14 de junio de 1.991 por el período comprendido entre el 1 de Junio y el 30 de Noviembre de 1.991".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª Pilar Vargas García, representante de la Federación de Textil-Piel Estatal de Comisiones Obreras formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 10 de julio de 1.992, en el que se consignan los siguientes motivos: I.- Se formula al amparo del apartado a) del artículo 204 del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril por el que se aprueba el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto entendemos que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 1 LPL en relación con el 9.5 y 25.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 y 2 LPL en relación con el 10 LOPJ , al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción con relación a las pretensiones segunda y tercera de la demanda. II.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia de instancia, a juicio de esta parte, ha cometido error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos. III.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto al igual que en motivo anterior se pretende la revisión de los hecho declarados probados en la sentencia de instancia. IV.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley Adjetiva Laboral, pues se pretende también la revisión de la resultancia fáctiva de la sentencia de instancia. V.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, pretendiéndose la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal. VI.- Se formula con el mismo amparo procesal que el anterior para revisar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en base a la documental obrante en autos. VII.- Se formula con el mismo amparo procesal que el anterior, para revisar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en base a la domental obrante en autos. VIII.-Al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 204 de la LPL por cuanto la sentencia de instancia, a juicio de esta parte, ha infringido normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la litis, en concreto el art. 1.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores en ralción con una extensa jurisprudencia que ha venido extendiendo el concepto legal de empresario a las comunidades de bienes, incluyendo en este concepto a los grupos de empresa. IX.- Al igual que el anterior al amparo de loestablecido en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento La boral por cuanto la sentencia de instancia ha infringido los artículos 44 del Estatuto en relación con el 1275 y 6.4 del Código Civil".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada , el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la vista oral el día 25 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La recurrente, tanto en su escrito de demanda de conflicto colectivo, como en el acto del juicio y ahora en el recurso, sostiene que los señores Oscar y Luis María , para eludir la responsabilidad que les incumbe, vendieron el 14 de diciembre de 1990 las sociedades Xátiva Textil, S.A. y Buñol Textil, S.A. al señor Juan , con reserva del derecho de recompra, operación que se realizó mediante escrituras públicas de la indicada fecha. En su virtud lo que se pide por la Federación que interpone el conflicto colectivo, en los apartados segundo y tercero del pie o suplico de la demanda es lo siguiente: A) Que se declare que dicha transmisión es nula por ser un negocio simulado, sin que haya habido una válida sucesión de empresas ni sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; y B) Se insta con carácter subsidiario y para el supuesto de que se entienda que el negocio jurídico realizado es lícito, que se declare que la transmisión es fraudulenta; aunque después, en el acto del juicio, dulcifique la expresión e invoque que el fraude está en la transmisión, aunque no en el negocio jurídico mismo; y en vía de recurso de casación pretenda salvar su propósito con la advertencia de ser ello así "a los efectos puramente laborales"; como si fuera posible sostener que la venta de la sociedad es nula a los solos efectos laborales, siendo así que el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores condiciona la responsabilidad solidaria por las obligaciones nacidas después de la transmisión a que la cesión fuera declarada delito.

  1. La parte, aunque dice que no pide que se le atribuya al órgano jurisdiccional del orden social el conocimiento de una causa criminal, sino que "a la vista de que la transmisión de empresa suprime o restrinja de forma maliciosa los derechos de los trabajadores de Buñol y Xátiva referidos a las condiciones de trabajo y estabilidad en el empleo aplique lo preceptuado en el referido artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores", es claro que lo que hace con estas palabras es, de un lado, reproducir el tipo penal contenido en el número 2 del artículo 499 bis del Código penal; de otro reclamar, ante la presencia de esa figura penalmente tipificada, la aplicación del régimen jurídico contenido en el artículo 44.2 del Estatuto, esto es la responsabilidad solidaria que genera el delito, según dispone dicho precepto.

  2. Pretende que la sentencia laboral declare nula la transmisión realizada; o, subsidiariamente, constitutiva de delito. Aunque diga luego que esto es así "a los efectos puramente laborales".

  3. La declaración de incompetencia del orden social contenida en la sentencia recurrida, sólo con relación a los apartados segundo y tercero de la demanda, antes transcritos, debe mantenerse en casación. No puede prosperar el primer motivo del recurso, en que se invoca infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 9.5 y 25.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e infracción del artículo 4, números 1 y 2, de dicha Ley Procesal, en relación con el artículo 10 de la mencionada Ley Orgánica. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como esta Sala del Tribunal Supremo, no tienen legalmente atribuido el conocimiento de una pretensión encaminada a declarar que las ventas realizadas son nulas o son constitutivas de delito. Si se insta la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario por ser delictiva la cesión realizada, será preciso que el órgano competente en el orden penal declare la existencia del delito.

SEGUNDO

1. Los motivos segundo a séptimo del recurso, amparados todos en el apartado D del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian errores diversos en la apreciación de la prueba practicada; y los basa la parte en documentos que obran en los autos demostrativos de la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios. Respecto de algunos motivos no se demuestra el error; y con relación a los seis motivos, resulta irrelevante lo que en ellos se pide, como después se verá.

  1. En el segundo motivo se postula adicionar al relato de hechos probados de la sentencia la siguiente declaración: " D. Luis María ostenta el cargo de DIRECCION000 del Consejo de Administración de Algodonera de San Antonio, S.A. y, a su vez, es DIRECCION001 de Algimet Textil, S.A., Millares Textil, S.A., y, hasta su transmisión, también de Buñol Textil, S.A. y Xátiva Textil, S.A. D. Oscar es vocal del Consejo de Administración de Algodonera de San Antonio, S.A. y DIRECCION002 de las factorías de Valencia, así como Secretario Administritativo de Alginet Textil, S.A., Millares Textil S.A., y, hasta su transmisión, también de Buñol Textil, S.A. y Xátiva Textil, S.A. Que tanto D. Luis María como D. Oscar ostentan poderes de Algodonera de San Antonio, S.A., Alginet Textil, S.A., Millares Textil, S.A. y hasta la fecha de su transmisión de Buñol Textil y Xátiva Textil, S.A. para dirigir y gestionar las sociedades y sus negocios, determinar el empleo y la inversión, así como nombrar y separar al personal, decidiendo por tanto los objetivos, producción, inversiones y puestos de trabajo, cesando y nombrando a los directores, avalando a las sociedades ante cualesquiera proveedores, realizando operaciones de compra, suministro y adquisición de materias primas sin limitación cuantitativa, suscribiendo y otorgando a tal efecto cuantos documentos tenga por necesario".

La verdad de lo transcrito está acreditado en las Memorias de 1989 y 1990 que obran en la carpeta número 3 de la prueba documental actora; en la nota simple del Registro Mercantil de Guipúzcoa y en las certificaciones registrales de los estatutos sociales de Alginet Textil, S.A., Millares Textil, S.A., Buñol Textil, S.A. y Xátiva Textil, S.A., unidos en la carpeta de prueba número 1 de la documental aportada por el actor.

TERCERO

En el motivo tercero se pide que se adicione que "Algodonera de San Antonio, S.A. es la cabecera del grupo textil constituido a partir de esta sociedad e integrado por sus filiales Tintes y Acabados de Vergara, S.A., Alginet Textil, S.A., Buñol Textil, S.A., Millares Textil, S.A. y Xátiva Textil, S.A. Las participaciones de Algodonera de San Antonio, S.A. en el capital social de las otras sociedades del grupo es la siguiente: Tintes y Acabados de Vergara, S.A. 66.66%; Alginet Textil, S.A. 100%; Millares Textil, S.A. 100%; Buñol Textil, S.A. 100% y Xátiva Textil S.A. 100%". La verdad de estos hechos se acredita con la certificación de la sociedad rectora de la Bolsa de Valores de Madrid, S.A., unida a los autos en virtud del requerimiento que a tal fin le hizo la Sala de lo Social de instancia por providencia de 3 de diciembre de 1991. Coincide con la certificación el "Folleto Admisión cotización oficial en la Bolsa de Madrid de acciones de Algodonera de San Antonio, S.A.", unida a la carpeta número 3 del ramo de prueba.

CUARTO

Se pide que se adicione que "los miembros del Consejo de Administración de Algodonera de San Antonio, S.A., entre ello D. Luis María , son propietarios en 1989 de acciones que representan el 98% del capital social de Algodonera de San Antonio, S.A.". Y así consta en la prueba documental que obra en la carpeta número 3.

QUINTO

Con el mismo propósito de su adición se pide la constancia en la sentencia de la declaración expresiva de "que desde la creación del grupo se ha dado una comunicación patrimonial de créditos y bienes que se concreta en préstamos sin vencimiento fijo, avales y garantías solidarias frente a acreedores, ayudas financieras para cubrir pérdidas, financiación de stocks pagos a proveedores y compra de materiales, así como transferencias de inmuebles". Aunque la indeterminación del hecho así expresado es manifiesta, pues consta en él lo que se da, pero se ignora lo que acontece con lo que el relato omite, no hay inconveniente en precisar que estos extremos, así expresados, resultan de las páginas 49, 72, y 73 del folleto informativo para la oferta pública de venta y admisión a cotización oficial en Bolsa de Madrid de acciones de Algodonera de San Antonio, S.A., que obra unido a la carpeta número 3; de la página 40 de la Memoria de 1989 y de las páginas 44, 45 y 53 de la Memoria de 1990, unidas ambas a la carpeta número 3; del documento número 5 de la carpeta número 4, del que resulta que las pérdidas netas de la Línea Blanca (panas, flats, moda, intendencia), es decir Buñol, Millares y Xátiva, han sido de 675 millones de pesetas, que han sido cubiertas por los beneficios obtenidos en la Línea Azul (Alginet Textil), que ha venido financiando a la Línea Blanca stocks, pago a proveedores y compra de materiales, con un total de deuda, en octubre de 1990, contraído por la Línea Blanca con Alginet, de 1800 millones de pesetas.

SEXTO

También se pide la adición de la declaración expresiva de que "todas las sociedades del grupo actúan bajo los mismos dictados y coordenadas, decidiendo el grupo directivo las inversiones, política comercial, líneas de producción y estructura y movilidad del personal de todas las sociedades". En buena medida, las primeras declaraciones están acreditadas en las páginas 68, 69, 70, 71 y 73 del folleto informativo de la cotización en Bolsa, unido a la carpeta número 3. Pero no así el inciso final que se pretende adicionar, referente a la "movilidad del personal de todas las sociedades". Respecto de este añadido no se acredita error de hecho, pues los documentos número 4 y 5 de la carpeta 4 no demuestran, en contra de lo que se afirma en el motivo, que "la dirección del grupo Tavex estableció el trasvase de personal desde Xátiva Textil, S.A. a Alginet Textil, S.A. durante un determinado período de tiempo estableciendo la renuncia de incentivos para los trabajadores de la línea blanca". Lo único que resulta del documento número 5, carpeta 4, fechado en octubre de 1990, es la propuesta que hizo la dirección de Xátiva Textil, S.A. en estos términos: "proponemos, como medida puntual y transitoria, en estos tres meses, la renuncia de los incentivos"; y que "algunas personas fijas deberán realizar sus funciones, durante un cierto período de tiempo, quizás en Alginet, quizás en Navarrés. De ser así la empresa pondrá a su disposición los oportunos medios de desplazamiento". Y se explica lo primero en dicho documento - renuncia a incentivos- argumentando que "será necesario, asimismo, la renuncia al incentivo del personal de Alginet y Navarrés, como cesión o préstamo al personal de la Línea Blanca para que puedan cobrar sus nóminas, haciéndose acreedor, el personal de la Línea Azul, a este dinero, hasta el momento en que la Línea Blanca obtenga recursos suficientes".

De otro lado, el documento número 4 de esa carpeta 4, en que también se apoya la parte para acreditar la verdad del inciso que postula agregar en la sentencia, sólo prueba que el 13 de diciembre de 1989 se pactó por la representación del grupo Tavex y por la de los comités de empresa de las factorías que dicho grupo tiene en Alginet, Buñol, Millares, Navarrés y Xátiva un nuevo sistema de incentivos que prime los resultados globales, estableciéndose grupos diferentes en función de la homogeneidad de los procesos productivos; condicionada la eficacia del pacto a la consulta y aprobación de los trabajadores.

Como se ve, las propuestas que se han relatado son bien distintas de la afirmación del recurrente consistente en la movilidad y el trasvase del personal de las distintas sociedades del grupo, que no se acredita en el recurso, por lo que la incorporación del inciso del relato pretendido en el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

Se pide, por último, que se adicione al relato de hechos la declaración consistente en que "todas las sociedades integradas en el grupo Tavex se presentan externamente como una única empresa frente a los posibles inversores, entidades financieras y trabajadores del grupo, con un anagrama común y una identidad de marca de cara al mercado denominada TAVEX". Si lo que se pretende en este motivo y con esta adición es que quede constancia de la creación del grupo de empresas, ya lo declara probado la sentencia recurrida en los apartados cuarto y séptimo de su relato de hechos; a más de que ya queda dicho y con abundancia en las adiciones pedidas en el recurso y admitidas en los motivos que preceden, con el solo fin de poder operar en casación con más precisión que en la instancia -que admitió el grupo financiero en la elaboración de las fases industriales del tejido de algodón- con la existencia del grupo de empresas, aunque situado el debate en el ámbito del proceso de conflicto colectivo que se tramita. No hay razón que explique tanta repetición.

OCTAVO

En los motivos octavo y noveno del recurso, los dos amparados en el apartado E del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reputa, dentro del concepto de empresario, a los grupos de empresas (motivo octavo); e infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1275 y 6.4 del Código civil (motivo noveno).

NOVENO

1. Toda la elaboración comprendida en los seis motivos anteriores (del segundo al séptimo) está encaminada a lograr el propósito de la parte de argumentar ahora sobre la existencia del grupo de empresas.

Se acentúa en el recurso la conocida doctrina del levantamiento del velo de la sociedad en aras de la seguridad jurídica y en contra de la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de garantías de responsabilidad, frente a los que actúan de buena fe. La técnica del "levantamiento del velo" como instrumento eficaz para lograr decisiones justas.

  1. Se mantiene en el recurso la doctrina de un sólo vínculo jurídico laboral, de una sola empresa, de la que serían titulares proindiviso las distintas sociedades beneficiarias de las respectivas prestaciones laborales, y la consiguiente declaración de responsabilidad solidaria de las sociedades que componen el grupo. A este planteamiento cabe anticipar que la Sala, de acuerdo también con la doctrina científica más autorizada, viene manteniendo estos pronunciamientos:

  1. La responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir; y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad: sentencias de 3 de marzo y de 8 de octubre de 1987.

  2. Responsabilidad solidaria en el grupo de empresas que se presenta con una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal: sentencia de 24 de julio de 1989.

  3. Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta: sentencia de 22 de enero de 1990.

  4. La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores: sentencia de 30 de enero de 1990.

  5. Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: a) funcionamiento integrado o unitario, como precisan las sentencias de 6.5.1981 y 8.10.1987; b) prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten las sentencias de 11.12.1985, 3.3.1987, 8 y 12.6.1988 y 1.7.1989: sentencia de 1 de mayo de 1990.

  6. Para que se declare la comunicación de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresaria y unidad de dirección: sentencia de 19 de noviembre de 1990.

  7. Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores: sentencia de 26 de noviembre de 1990.

DECIMO

1. Desde el punto de vista jurídico formal, los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas -físicas o jurídicas-, como empresas diferenciadas que son; pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes, que se refleja en la acción unitaria al exterior. En síntesis, el núcleo del grupo de empresas está en la dominación -empresa dominante- y situación de dependencia, y en la unidad de dirección. De este planteamiento del grupo de empresas arrancan las normas de protección a los acreedores, a los componentes minoritarios y a los trabajadores.

  1. En el ámbito de las relaciones mercantiles, las necesidades de la economía de mercado han movido y difundido la concentración de capitales y de fuerzas empresariales, que se han manifestado de formas múltiples, a veces bien diferenciadas, jurídica y económicamente.

    1. La Ley 12/1991, de 29 de abril, regula las Agrupaciones de Interés Económico en nuestro país, que sustituye a las Agrupaciones de empresas de las Leyes 196/1963, de 28 de diciembre y 18/1982, de 26 de mayo. Agrupaciones de Interés Económico en el mercado interior -dice el Preámbulo de la Ley 12/1991- que "desenvuelve en el ámbito comunitario la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico" regulada por el Reglamento (CEE) 2137/85, del Consejo, de 25 de julio. Uniones de empresas en que los empresarios se mantienen jurídicamente independientes, aunque sometidos a una dirección unitaria para lograr fines de ganancia.

    2. Agrupaciones de empresarios dominadas por un criterio de coordinación, frente a los grupos de sociedades (artículo 42 del Código de comercio, artículo 87 de la Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Mercado de Valores 24/1988) en que rigen normas de subordinación, al hallarse las sociedades vinculadas y sometidas a una dirección única que ejerce la sociedad matriz o dominante, con relación a las sociedades filiales. Entre la sociedad cabeza del grupo y las sociedades dominadas en él se establece una relación de dependencia. En el grupo de sociedades no desaparecen éstas, como entes jurídicos distintos. Las interferencias patrimoniales se traducen en la comunicación de responsabilidad que garantiza a los acreedores de las filiales el patrimonio de la sociedad matriz y viceversa.

      Queda ensombrecido y superado el tradicional respeto a la personalidad jurídica de las sociedades filiales, al quedar su patrimonio y su decisión empresarial sujetos a la decisión de la sociedad matriz.

    3. En el campo fiscal se considera al grupo, carente de personalidad jurídica, sujeto tributario con responsabilidad solidaria de todas las sociedades del grupo por las deudas tributarias (artículo 38 de la Ley 10/1985, de 26 de abril, que modifica la Ley General Tributaria).

    4. Las Uniones temporales de empresas de la Ley 18/1982, que propician contratos de colaboración temporal entre empresarios para la realización de una obra o servicio; con concesión de beneficios fiscales y sin que el contrato asociativo -que es eso, tan sólo- atribuya personalidad jurídica a la asociación creada.

  2. En el campo del Derecho del Trabajo no se refleja con claridad cuándo se está ante un grupo de empresas y, de existir el grupo, no ya en la sociología de las relaciones, sino con valoración y trascendencia en las relaciones individuales de trabajo, cuándo cabe afirmar que el grupo se ha constituido en sujeto del contrato de trabajo, con entidad objetiva propia, aunque no jurídica. Este es un supuesto frecuente del grupo o ente carente de personalidad.

    En el ámbito laboral no existe una regulación legal del grupo de empresas; y esto dificultaba el tratamiento jurídico-laboral en lo referente a la relación individual de trabajo. Pese a la existencia de personalidades jurídicas diferenciadas y a la aparente autonomía de los componentes del grupo, estos actúan con criterios de subordinación; se impone un vínculo económico organizativo tendente al logro de un fin empresarial común; y aún la misma idea de la dependencia pasa a segundo término, para destacar la de la unidad de dirección de todas las empresas del grupo.

    Respecto de la apuntada dificultad en el tratamiento de la relación individual de trabajo, la construcción jurisprudencial antes descrita es de frecuente aplicación en el conocimiento de acciones de despido y en lo concerniente a las condenas a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación; pero dicha construcción jurisprudencial es lenta y prudente, todavía en fase inicial.

    El tratamiento legislativo laboral se ha reducido, salvo omisión y aparte de la norma procesal contenida en el artículo 80.1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la vaga y no siempre encajable referencia del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, que menciona como empresarios a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios; y con más empeño y más calado, a la recogida por el Real Decreto- ley 1/1992, de 3 de abril, después Ley 22/92, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, que en su artículo 3 establece que se excluirán de las ayudas previstas en la Ley las contrataciones de trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores hubiesen prestado servicios "en la misma empresa o grupo de empresas"; y que en su disposición adicional cuarta ordena que a los efectos de lo establecido en la Ley "se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Se entenderá que existe control de una empresa dominada por otra dominante cuando se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio". Es claro que esta concepción legal del grupo de empresas expresada en el Real Decreto-ley primero y después en la Ley tiene proyección en el Estatuto de los Trabajadores; en su artículo 1.2 y en las materias en que se plantee la relación jurídico-laboral con el grupo de empresas.

UNDECIMO

De lo argumentado se deduce la inconsistencia del propósito del recurrente, consecuente con lo que es el objeto del proceso de conflicto colectivo, que al invocar la existencia del grupo de empresas y su incardinación en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, entiende que empresario es todas las sociedades del grupo, solidariamente responsables de la relación de empleo. En el fundamento noveno de esta sentencia se ha dado contestación a los puntos fundamentales de la tesis del recurrente. Después del análisis y decisión de los motivos que sobre errores de hecho se han ventilado en los fundamentos anteriores, ha quedado vista la participación de Algodonera de San Antonio, S.A. en las filiales del grupo (fundamento de derecho tercero), así como la comunicación patrimonial de créditos y bienes, en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Pero, como se ha dicho, no ha habido una verdadera confusión de patrimonios y menos aún una confusión de plantillas (fundamento de derecho sexto); esto es, aún existente el grupo de empresas, no ha habido una sólida apariencia externa unitaria capaz de influir en el ámbito de los contratos de los trabajadores de las distintas empresas del grupo.

DUODECIMO

Por mucho que se silencie en el recurso, aunque sí se diga en la demanda de conflicto colectivo, se está ante un proceso en el que la sentencia que recaiga, normalmente declarativa, constatará situaciones jurídicas, pero carecerá del carácter ejecutorio que es la regla general de la sentencia -derecho a obtener la ejecución de la sentencia- y que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución; excepción a dicha regla, reconocida como tal en la jurisprudencia constitucional (sentencias 67/1984, de 7 de junio y 92/1988, de 23 de mayo). Pero es que lo que la parte actora pretende, forzando tal planteamiento, es atribuir a la acción meramente declarativa y a la sentencia que la estime condiciones de fijeza que son determinantes de las constitutivas y de condena, pues la finalidad de la sentencia declarativa es la mera constatación ya indicada y sólo cuando la situación jurídica esté perfectamente precisada será posible moverse dentro de la acción meramente declarativa. Estas razones de prudencia obligada, que han reaccionado contra otras posturas peligrosas y comprometedoras, son las que en términos generales -a salvo el carácter sustancialmente declarativo de las acciones que se ventilan en estos procesos especiales colectivos, tipificados así en la legislación procesal laboral, como advierte la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 de abril- explican la necesidad de restringir en el proceso laboral - con la excepción de los supuestos de interés tutelable, también reconocidos por la jurisprudencia constitucional- las acciones declarativas.

En este concreto conflicto colectivo, ni siquiera sirve para el futuro la sentencia meramente declarativa, pues no responde a ningún interés actual y concreto de las partes. En síntesis: la acción meramente declarativa, que se desenvuelve con eficacia en los procesos colectivos, exige para que la sentencia pueda estimarla como tal que la situación jurídica a constatar esté perfectamente definida y limitada; y en el presente caso ni siquiera han quedado constantes situaciones jurídicas inequívocas; sino, precisamente, la falta de movilidad de plantillas antes indicada. Es más: se desconoce lo que va a acontecer en lo sucesivo con ese grupo de empresas, pues ni siquiera se sabe si continuará existiendo como tal grupo. Tampoco se pide en concreto que quede constante y declarada por la Sala la existencia de condiciones de trabajo con el grupo, a diferencia de lo que ocurría en la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1983, en la que se planteaba la reclamación salarial y la obligación que pesaba sobre el grupo de empresas.

DECIMOTERCERO

Lo expresado en los fundamentos anteriores permiten concluir que la sentencia impugnada no ha cometido las infracciones que se denuncian en los motivos octavo y noveno del recurso, que debe ser por ello desestimado. Y no procede hacer, en este proceso de conflicto colectivo, pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Textil-Piel Estatal de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1992, recaída en el proceso de conflicto colectivo instado por la recurrente contra Algodonera de San Antonio, S.A., Alginet Textil, S.A., Buñol Textil, S.A., Millares Textil, S.A., Tintes y Acabados de Vergara, S.A., don Luis María y don Juan . Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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