STSJ Galicia 3662/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución3662/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002769

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001451 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 671/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE

Recurrentes: Gaspar, Melchor

Abogado: CELIA PEREIRA PORTO

Recurrido: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1451/2012, formalizado por D. Gaspar y D. Melchor, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 671/2011, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Gaspar y D. Melchor presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil once, que estimó parcialmente la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para SEAGA como jefe de brigada con los siguientes contratos y con un salario a efectos de indemnización de 1.549,68#. Gaspar : -Del 23-6-08 al 23-9-08.-Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2008. -Desde el 10-7-09 al 8-10-09.- Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2009. -Desde el 12-7-10 al 25-9-10.- Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2010 en el distrito XII (Miño-Arnoia). -Desde el 11-7-11 al 14-9-11.- Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2011 Distrito Forestal XII (Miño-Arnoia) en época de peligro alto. Melchor .- -Del 7-7-08 al 7-10-08.- Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2008. -Desde el 10-7-09 al 7-10-09.- Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2009. -Desde el 15-7-10 al 3-10-10.- Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2010 en el distrito XII (Miño-Arnoia). -Desde el 30-6-11 al 14-9- 11.- Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2011 Distrito Forestal XII (Miño-Arnoia) en época de peligro alto. El demandante además trabajó para la Xunta en el PLADIGA desde el 9-7-07 al 29-9-07./ SEGUNDO.- El día 9-9-09 recibió una comunicación de la demandada en la que se daba por finalizado el contrato el 159-11-09 por fin de contrato temporal de obra./ TERCERO.- En fecha de 19-5-11 la Conselleria de Medio Rural determina la época del peligro alto de incendios. Desde esa fecha se han ido extinguiendo de forma paulatina de conformidad con lo ordenado por la Subdirección Xeral de Defensa contra Os Incendios Forestais contratos similares al suyo. El 7-9-11 se acuerda la fecha de finalización de los distintos servicios estableciendo entre el 13 y el 24-9-11 la fecha de finalización de las brigadas de prevención y defensa de incendios forestales en Orense. Y el 26-9-11 se acuerda que continúen 67 brigadas en Orense por el alto riesgo de incendio en los últimos días de septiembre y principio de Octubre./ CUARTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores./ QUINTO.- La empresa tiene como objeto social todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestaciones de servicios en material forestales, especialmente las relacionadas con la prevención, lucha contra incendios forestales en particular. La empresa trabaja mediante encomiendas de gestión de la Consellería de Medio Rural cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos./ SEXTO.- SEAGA dispone de sus vehículos para el transporte de sus brigadas y distribuye entre sus trabajadores los equipos de protección individual, equipos de trabajo, herramientas y emisoras y el vestuario de trabajo siendo la empresa la que concede vacaciones y permisos y realiza partes de asistencia, formación y vigilancia de medidas de seguridad y prevención de riesgos forestales. Para el desarrollo de los trabajos encomendados a SEAGA existen agentes forestales de la XUNTA que coordina, organizan y disponen los servicios contra incendios y se ponen en contacto con los jefes de brigada de SEAGA y les transmiten las órdenes oportunas sobre acciones a abordar, ubicaciones, forma de abordar los incendios comunicando el jefe de brigada de SEAGA cuando llegan a la posición acordada siendo el jefe de brigada el que imparte las órdenes a los miembros de su brigada. En cuanto a las motobombas, se usan las de la XUNTA./ SEPTIMO.-El 25-10-11 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 25-10-11. Presentó reclamación previa el 13-1011".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada de Gaspar Y Melchor, frente a SEAGA debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores llevado a cabo el 14-9-11 y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que a su opción readmita a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al ser indefinido discontinuo con fecha tope de llamamiento el 30-6-12 o les abonen la cantidad de 2.075,81# para Gaspar y 2.171,36# para, Melchor en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de los pedimentos deducidos en su contra". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores la estimación parcial de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 44 y 56.1.a) ET, en relación con los artículos 110.1 LPL y 6.4 del Código Civil ; los artículos 51.1 ET en relación con el artículo 6.4 del Código Civil ; y el artículo 43 ET .

De entrada, ha de precisarse la manera errónea en que se ha formulado el recurso, pues se hace referencia -en cuanto a la vía habilitante- a una norma procesal que ya está derogada -la LPL-, lo que podría -en buena lid- determinar la desestimación del recurso ab limine litis; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar las denuncias.

SEGUNDO

La primera cuestión es la inclusión de un periodo anterior (dos meses y unos días) que uno de los trabajadores había prestado para la Xunta de Galicia a través de un plan (PLADIGA); sin embargo, aparte de que dichos servicios se han prestado para entidades diferentes (XG -uno- y SEAGA -otro-), resulta que las encomiendas sobre el SPDCIF no es el sucesor del PLADIGA, pues éste es un plan que todavía hoy en día sigue en activo, así se puede observar en la página web de la Xunta [accesible en el link: http:// www.medioruralemar.xunta.es/areas/forestal/incendios_forestais/pladiga_2010/]. Siendo evidente que no hay sucesión empresarial alguna, porque -de entrada- falta la transmisión de cualquier tipo de unidad productiva autónoma, acudiéndose a una válida externalización de un servicio.

Y tampoco se pueden compartir los argumentos acerca de una unidad esencial del vínculo laboral, dado que Xunta y SEAGA son dos entidades diferenciadas, pese a la relación y mientras no se impugne la personalidad jurídica de la segunda o se pretenda levantar el velo [o argumentar en esta dirección], no puede establecerse ninguna relación, más allá de la externalización de un servicio que se realiza a través de encomiendas que son recibidas por una empresa pública, creada para prestar servicios, sobre todo, forestales.

TERCERO

1.- También se rechaza la existencia de un despido colectivo; porque es cierto que, de conformidad a la doctrina fijada en las SSTS 24/04/96 Ar. 5297, 14/05/98 Ar. 4650 y, últimamente, 18/03/09 -rcud 1878/08 -, la unidad de cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, no puede restringirse -como expresa el artículo 1.1 Directiva 98/59/CE - a los del centro del trabajo, sino que ha de acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 ET ). Es más, la STJCE 07/12/95, asunto 449/93 no avala el primer criterio, pues si bien, al interpretar el artículo 1 de la Directiva 75/129/CEE, afirma que la noción comunitaria de centro de trabajo se entenderá «según las circunstancias, la unidad a la que los trabajadores...

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