STSJ Galicia 2093/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:5293
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2093/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000931

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000376 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Candida

Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, CARAMELO SA, ADMON CONCURSAL CARAMELO SA ( Ovidio ), ADMINISTRACION CONCURSAL CARAMELO (BBVA Julián )

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMA. SRA. D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000376 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO, en nombre y representación de Candida, contra la sentencia número 343 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2013, seguidos a instancia de Candida frente a FOGASA, CARAMELO SA, ADMON CONCURSAL CARAMELO SA ( Ovidio ), ADMINISTRACION CONCURSAL CARAMELO (BBVA Julián ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Candida presentó demanda contra FOGASA, CARAMELO SA, ADMON CONCURSAL CARAMELO SA ( Ovidio ), ADMINISTRACION CONCURSAL CARAMELO (BBVA Julián ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343 /13, de fecha tres de Junio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D a Candida viene prestando servicios para la demandada, CARAMELO, S.A.U., con antigüedad de 25 de octubre de 1991, con la categoría de OFICIAL 1 C-2, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.29507 euros.

Segundo

Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo temporal de temporada, celebrado el 11 de agosto de 1997, convertido en indefinido el 26 de enero de 1998.

Tercero

El 20 de diciembre de 2012 la demandante recibe comunicación en la que la empresa pone en conocimiento de la trabajadora la extinción, con dicha fecha, de la relación laboral, fundada en lo previsto en el artículo 52 c) del ET . En dicha comunicación, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y tras la enumeración de medidas adoptadas por la empresa, según la misma, para afrontar las dificultades económicas y su precaria situación, se hace referencia a causas organizativas, señalando que la carga de trabajo del departamento en que presta servicios la actora (logística) se ha reducido notablemente, habiendo decido la empresa externalizar la actividad de arreglos de ropa y fabricación de prototipos para muestrarios, para analizar después la existencia de causas económicas haciendo referencia a las perdidas de la misma. Se fija como indemnización la de 15.735 euros. La demandante firma la comunicación como no conforme, añadiéndose copia de cheque por el anterior importe que también es suscrito por la trabajadora como no conforme. Con la demandante son despedidas, en fechas próximas, seis trabajadoras más. El 21 de diciembre de 2012 se comunica a la representación legal de los trabajadores la extinción del contrato de trabajo de la actora.

Cuarto

La demandante venía prestando sus servicios en el departamento de logística, y en concreto, en el área de compostura destinada a realizar los arreglos remitidos por las

tiendas, así como la fabricación de prototipos para muestrarios, realizando tales actividades. A la misma se venían dedicando, con anterioridad al despido ocho personas,

CiON pasando a realizarlo después tres.

Quinto

Desde enero a abril de 2013 la empresa ha abonado a empresas dedicadas a la realización de arreglos la cantidad de 9.64127 euros.

Sexto

En el departamento de composturas de la demandada venían realizándose con habitualidad horas extraordinarias, las cuales también eran realizadas por la actora.

Séptimo

Sobre un total de 420 trabajadores (noviembre de 2012), en el periodo de noventa días anteriores al despido de la actora (22 de septiembre de 2012) la empresa ha procedido a dar de baja a quince trabajadores.

Octavo

Las cuentas de la sociedad arrojan los siguientes resultados antes de impuestos: -Año 2011, perdidas por importe de 11.479.042 euros. -Año 2012, perdidas por importe de 16. 765.384 euros.

Noveno

El importe neto de la cifra de negocio en la entidad demandada es el siguiente: -Año 2011,

38.416.646 euros. -Año 2012, 30.717.778 euros.

Décimo

Por Auto de 17 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de La Coruña la demandada ha sido declarada en situación de concurso de acreedores.

Undécimo

Por resolución de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia de 10 de agosto de 2009 se aprueba ERE solicitado por la demandada, autorizándose la extinción de las relaciones laborales con 237 trabajadores, fijándose, entre otras, una indemnización de 39 días por año con un limite de 34 mensualidades.

Duodécimo

No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores de la empresa.

Décimo tercero

El 20 de enero de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda formulada por D. Candida frente a CARAMELO, S.A.U., su administración concursal, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia:

-Se declara procedente el despido efectuado por la demandada CARAMELO, S.A.U. a la actora y comunicado el 20 de diciembre de 2012 consolidando la indemnización entregada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/1/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/4/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido efectuado por la demandada "Caramelo, S.A.U." el 20 de diciembre de 2012 . Recurre la parte actora instando, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LRJS - la infracción por inaplicación de los artículos 53.1.c ) y 4, 62.c ) y 64 ET [falta de comunicación a los representantes de los trabajadores]; 52 y 53 ET [horas extraordinarias]; 51 ET y 6.4 del Código Civil; 51, 52 y 53 ET [incumplimiento del procedimiento del ERE]; 51, 52 y 53 ET [inexistencia de razonabilidad, funcionalidad y plus de información en la carta de despido]; 51, 52 y 53 ET [nuevas contrataciones];52.c) ET y 4 del Convenio núm. 158 de la OIT; 24 CE, y 6.4, 7, 1261 y concordantes del Código Civil.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso, recordaremos lo dicho por esta Sala en la sentencia de 18.12.2013 (Roj: STSJ GAL 9837/2013 )que: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de...

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