STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:6481
Número de Recurso3487/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3487-2004 RR ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3487-2004 interpuesto por "PROTECCIÓN Y CONTROL INTEGRAL, SL." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marco Antonio en reclamación de DESPIDO siendo demandado Empresas "PROTECCIÓN Y CONTROL INTEGRAL S. L." y "COMPAVI DE PROTECCIÓN VIGUESA, S. A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

188-2004 sentencia con fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante D. Marco Antonio , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa PROTECCION Y CONTROL, S. L., desde el día 02-09- 03, con la categoría profesional de portero y un salario mensual de 874,38 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./2.- El actor fue cesado el 25-01-04 por fin de contrato. Las partes suscribieron contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, en concreto trabajos eventuales en los lugares adjudicados a la empresa por COMPAVI. El actor prestó servicios en la estación de servicios Monte Real./3.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC. el día 11-02-04, la misma tuvo lugar en fecha 26-02-04 con el resultado de sin avenencia, presentado demanda el actor el día 03-03-04./4.- En fecha 02-01-03 COMPAVI suscribió contrato de arrendamiento de servicios con ESTACION DE SERVICIO MONTE REAL, SL. para prestar, entre otros, el servicio de control de acceso a las instalaciones. Con fecha

31-08-03 COMPAVI subcontrata con Protección y Control Integral, SL. el servicio de portería antes mencionado. Con fecha 01-04-04 COMPAVI notifica a la subcontrata la no renovación de dicho contrato./5.- El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 25-01- 04 por parte de la empresa PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, SL., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 524 euros, sí como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citad empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión: absolviendo de las pretensiones en su contra deducidas a COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa "PROTECCIÓN Y CONTROL INTEGRAL SL" la declaración de improcedencia del despido de su trabajador D Marco Antonio , instando - por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de los Hechos Declarados Probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por aplicación indebida del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada e infracción de los artículos 15.1.b ET y 3.2.a) RD 2720/98 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas, en concreto se postula:

  1. Que en el ordinal primero de los HDP se sustituya el salario fijado de "874,38 euros" por el de "526,40 euros (SMI)", con base a los folios 40 a 44 y 46, y b) Que el ordinal cuarto de los HDP se sustituya por el siguiente texto: "En fecha 02.01.03 COMPAVI, empresa de vigilancia y seguridad privada (autorización n° 3071) suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con ESTACION DE SERVICIOS MONTE REAL SL. para prestar un servicio de control de accesos y mantenimiento pactándose que por hallarse prohibida la realización de dichos trabajos por parte de Vigilantes de Seguridad en base a la Lev de Seguridad Privada, el servicio de control de accesos y mantenimiento será subcontratado a una empresa dedicada a tal fin. En fecha 31.08.03 COMPAVI subcontrata con Protección y Control Integral SL el servicio de portería referenciado, especificándose que los servicios a realizar serán: Cerrado y apertura de puertas de talleres, tienda y accesos; Apagado y encendido de luces según ordenes del cliente; Control de calderas y bombas de presión de talleres y garajes, así como del túnel del lavado; Reposición de materiales en servicios; control de máquinas expendedoras de bebidas y alimentos, procediendo al cierre de las mismas en caso de averías; control de entrada de mercancías y personas. Con fecha 01.01.04 COMPAVI notifica a la subcontratada la no renovación dicho contrato", con amparo en los folios 36 a 38.

  1. - Hemos de rechazar ambas revisiones fácticas. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (lo hemos recordado -entre las recientes- en SSTSJ Galicia 30/10/03 R. 1791/03 28/03/03 R. 2065/00, 25/05/03 R. 3688/00, 18/06/03 R. 3205/03, 21/06/03 R. 3325/00, 27/06/03 R. 2694/03, 17/07/03 R. 5966/02 y 27/09/03 R. 6150/02), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc .).

    en definitiva, debe existir una interconexion entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b)

    LPL (los de "hechos") y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de "derecho"), pues si ello no se realizara de la manera indicada se...

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