STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:2369
Número de Recurso3547/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3547/06 interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 2 de VIGO siendo Ponente el ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto en reclamación de DESPIDO siendo demandado EISKOS MORI S. L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 145/06 sentencia con fecha 25-04-06 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO.- Don Luis Alberto , con DNI número NUM000 , ha prestado servicios para la empresa EISKOS MORI S.L. con la categoría profesional de marinero, desde el 9 de enero de 2006, con un salario mensual con prorrateo de 1.200 #.SEGUNDO.- El 13 de enero de 2006 el trabajador hizo saber al puente de mando de su situación a bordo por considerar que es un trabajo duro, diciendo que a la llegada a Vigo se desembarcaba. TERCERO.- Ante tales circunstancias, y una vez desembarcado, la empresa dio de baja al trabajador ante la Seguridad Social el 20 de enero de 2006 pero con efectos de 17 de enero de 2006, por baja voluntaria. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 9 de febrero de 2006, la misma tuvo lugar el día 28 de febrero de 2006, con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto , debo absolver y absuelvo ala EISKOS MORI S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la Sentencia de Instancia que desestimó su demanda en materia de despido, instando -por la vía del artículo 191.b) LPL - la alteración de los hechos declarados probados y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 49.1.d), 54, 55, 56 ET, 74 LPL, 217, 1249, 1253, 1265, 1266 y 1282 CC y 24 CE.

SEGUNDO

1.- La Sala no admite la revisión propuesta, porque en la documental discutida se expresa de modo diáfano lo que se recoge en el ordinal discutido: que el actor manifestó en el puente su intención de desembarcar al arribar a Vigo («sube al puente [el recurrente] quejándose de su situación a bordo, por considerar que es un trabajo duro. Diciéndome que a la llegada a Vigo se desembarcaba» -sic-). Dato fáctico corroborado tanto por el Capitán, que es quien redacta el Diario de Navegación, como por el Contramaestre -Sr. Jesús María -, que suscribe la declaración reflejada por aquél. Por otro lado, dicha circunstancia se ve refrendada por la testifical efectuada en el acto del Juicio por el representante de la empresa naviera, con quien se comunica el Capitán para informarle del incidente.

  1. - Por lo tanto, los datos relevantes son: (a) el actor presta servicios para la empresa demandada como Marinero desde Enero/06; (b) ya embarcado, hizo saber al Capitán que en cuanto arribasen a Vigo desembarcaría, porque el trabajo era duro; (c) ya en tierra, el trabajador no se presenta para embarcarse de nuevo -en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/99 Ar. 2018; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 17/07/06 R. 2928/06, 23/06/06 R. 6257/03, 16/06/06 R. 2168/06, 14/06/06 R. 5527/03, 05/06/06 R. 5540/03, 05/06/06 R. 2110/06, 18/05/06 R. 1533/06 ,...)-; y (d) la empresa lo da de baja voluntaria con efectos de 17/01/06.

TERCERO

Ya en el campo jurídico, la censura tampoco es viable. En realidad, se mezclan tres motivos diferentes: uno, referido a la sana crítica; otro, a la carga de la prueba; y un último, a los requisitos de la dimisión.

CUARTO

1.- El primero de los motivos jurídicos (error en la valoración de una prueba) se articula por una vía inadecuada, porque si el Magistrado hubiese faltado a la sana crítica en la apreciación de las pruebas practicadas, la consecuencia sería la anulación de la Sentencia de Instancia y no su mera revocación, esto es, en buena técnica debió fundamentarse en la letra «a» y no en la «c» del artículo 191 LPL . Además, se citan como infringidos preceptos de la LEC y del CC, cuando no es necesario acudir a norma subsidiaria alguna, porque es notorio que nuestra LPL contiene otras específicas referidas a las pruebas (artículos 90 y siguientes) y a su valoración (artículo 97 ). Este proceder podría suponer -de planola desestimación del motivo (sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 07/03/06 R. 417/06, 12/01/06 R. 5657/05, 13/12/05 R. 2394/05, 25/11/05 R. 1026/05, 25/11/05 R. 5725/03, 14/11/05 R. 4706/05, 25/10/05 R. 4813/05, etc .), sin embargo, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicianos inclinan a examinar la denuncia.

  1. - Estéril denuncia, pues en la Sentencia recurrida no se ha vulnerado aquélla. Seguiremos en este punto el criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, las SSTSJ Galicia 16/06/06 R. 2168/06, 09/11/05 R. 2840/04, 07/03/05 R. 435/05, 22/11/04 R. 4609/04 y 19/11/04 R. 4765/04 -; y así, la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica (STC 272/1994, de 17 /Octubre) y ello implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas (STC 175/1985, de 15 /Febrero), habiéndose afirmado -STS 31/05/90 Ar. 4524 - que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial (STC 24/1990, de 15 /Febrero). Y en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho (STC 37/1985, de 08/Marzo, STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- de 02/10/03 R. 4454/03, 04/07/03 R. 3930/00, 21/02/02 R. 3654/98, 26/06/01 R. 2451/01, 13/10/00 R. 2500/97, 13/07/00 R. 3217/00,30/06/00 R. 2962/00, 15/04/00 R. 1248/00 y 21/01/00 R. 5385/99 ). Sin embargo, no es este el caso presente, pues en el FJ Primero de la Sentencia de Instancia se realiza una justificación de los motivos y pruebas que llevan al Magistrado a quo a fijar los hechos declarados probados -el Diario de Navegación, la declaración del representante de la...

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