STSJ Galicia , 17 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:2352
Número de Recurso2928/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2928/06, interpuesto por Dª María Rosario contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosario en reclamación de DESPIDO, siendo demandado PAZO DA MERCED, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 592/05 sentencia con fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero: La empresa se dedica a turismo rural con 8 habitaciones.- Segundo: La empresa está asociada al sistema general de reservas de Turgalicia.- Tercero: El contrato firmado el 4 de atril de 2005 indica como obra o servicio: temporada turística, fue por 24 horas a la semana, el 24 de junio de 2005 se amplió jornada a 40 semanales, y reducción a 24 el 1 de septiembre de 2005. El 30 de septiembre de 2005 se le comunica el fin de contrato. Como categoría limpiadora. Su salario a efectos de despido 627,24 euros.- Cuarto: La empresa a la Xunta de Galicia, I.G. de Estadística informó el 12 de enero de 2006 que en 2005 no tuvo ocupación en enero y febrero, en marzo 48 ocupaciones, de abril a septiembre cada mes entre 102 y 159, y en octubre y noviembre cerrado.- Quinto: La trabajadora realizó tareas de limpiadora y a veces atendió recepción o desayunos.- Sexto: La actora no tiene cargo representativo de trabajadores. - Séptimo: El acto ante SMAC acabó sin avenencia."TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda de D/Da María Rosario contra Pazo da Merced, S.L. por despido al declarar que hubo una extinción por fin de contrato."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 12.3, 15, 55 y 56, todos del ET .

SEGUNDO

1.- La adición fáctica se acepta, pues aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 07/03/06 R. 3995/03, 24/02/06 R. 195/06, 14/02/06 R. 4208/05, 12/12/05 2289/03, 08/11/05 2030/03 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610 ,...).

De esta manera, se incluirá un nuevo ordinal que diga: «Octavo.- La totalidad del cuadro de personal está vinculada a la Empresa mediante contratos temporales».

  1. - Se ha de recordar que la actora fue contratada en Abril/05 como Limpiadora por una empresa dedicada al turismo rural de ocho habitaciones, para obra o servicio determinado: temporada turística, por veinticuatro horas a la semana, que en Junio/05 se ampliaron a cuarenta y en Septiembre/05 se redujeron a veinticuatro; comunicándosele el fin del contrato el 30/09/05. Además, durante la vigencia del contrato, esta trabajadora prestó servicios de Limpiadora y a veces atendió la recepción o desayunos. Previamente, en 2004 había trabajado durante mes y medio para la misma empresa y por la misma actividad. Y finalmente, durante el 2005 la empresa no tuvo ocupación en Enero y Febrero, en Marzo tuvo cuarenta y ocho ocupaciones, de Abril a Septiembre, entre 102 y 159 cada mes; y en octubre y noviembre estuvo cerrada.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, se rechaza la censura. Hemos recordado en otras ocasiones (así, STSJ Galicia 18/02/05 R. 65/05, 12/05/05 AS 1608, etc.) que «para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone» (SSTS 22/06/90 Ar. 5507; 17/12/01 -Sala General- Ar. 2002/2116; 17/12/01 -Sala General- Ar. 2028; 23/09/02 Ar. 2003/704 ).

En particular, la doctrina tiene indicado que sus requisitos -de necesaria concurrencia simultánea- son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (SSTS 30/11/92 Ar. 9292; 21/09/93 Ar. 6892; 26/03/96 Ar. 2494;...; 15/11/00 Ar. 10291; 18/09/01 Ar. 8446; 21/03/02 Ar. 5990; 23/09/02 Ar. 2003/704; 25/11/02 Ar. 2003/1922; 22/10/03 Ar. 8390; 22/06/04 Ar. 7472; 15/11/04 Ar. 2005/336; 23/11/04 Ar. 2005/569; 30/11/04 Ar. 2005/1327; y 31/01/05 -rec. 4715/03-Ar. 2849 ). Precisándose que, por lógica razón de congruencia, cada una de las sentencias dictadas sobre una contratación temporal de este tipo debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión (STS 21/03/02 Ar. 5990 ).

  1. - Cada uno de estos requisitos han sido matizados por la doctrina jurisprudencial. Y así, se ha explicado que como resulta decisivo acreditar la causa de la temporalidad, también lo será se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del RD , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican; y así, se expresa que «este requisito es fundamental o esencial, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al queel contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o...

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