STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7223/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 7223/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª. Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de septiembre de 1994, dictada en recurso número 190/91. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 27 de septiembre de 1994, cuyo fallo dice:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 190/91, interpuesto por Dña. Carmela , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 2 de febrero de 1990 y 26 de octubre de 1990 (éste desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al anterior), sobre expediente número 5/89, incoado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, para la determinación del justo precio que correspondería por la expropiación de la finca número NUM000 , propiedad de la comunidad hereditaria por fallecimiento de D. Jose Enrique , afectada a las obras de "Mejora Local", enlace Autopista TF-5 con la carretera TF-411, PK 5,3, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El jurado da una respuesta razonable a la cuestión planteada sobre el valor del suelo. No puede tomarse como referencia el valor fijado para una transacción de una finca cercana en el año 1988, dado que el justiprecio tiene que venir referido a 1986. No puede aceptarse el valor ofrecido por la Cámara Agraria Local, dado que incluye expectativas urbanísticas, que son nulas atendiendo al carácter de suelo no edificable en que se asienta la misma, y porque dicha valoración se refiere a 1989.

Tampoco el dictamen pericial puede desvirtuar la valoración, pues en el acta de ocupación se describieron detalladamente las plantaciones y especies existentes y no ha resultado probado que existiera error en aquella descripción.

También acertó el jurado al no incluir en el justiprecio el valor de un puente que no ha demostrado la parte actora que construyera a su costa, ni que fuera de su propiedad al iniciarse el expediente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Carmela se formula, en síntesis, el siguiente único motivo de casación.Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por interpretación errónea de los artículos 34 a 39, en relación con el 43.1, de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que los interpreta.

El jurado y la sentencia fijan el valor del metro cuadrado en 3.000 pesetas, pero reconocen la importancia de la ubicación del solar, sus fáciles accesos y los servicios de que puede disponer, que determinan un justiprecio superior.

El importe de 6.000 pesetas por metro cuadrado fue ratificado por la Cámara Agraria Local y se aportó copia de escritura de la adquisición de una finca próxima a precio similar.

Frente al argumento de la sentencia sobre el tiempo a que se refiere el informe, una diferencia de dos años puede ser subsanada con criterios de actualización.

En cuanto al valor de las plantaciones, aparece acreditado en el informe del ingeniero agrónomo.

En cuanto al puente, por acta de presencia notarial se constata que es el único acceso a la propiedad y por tanto es de propiedad de la recurrente por hallarse situado en la finca y sólo a ella pertenece.

Solicita la estimación del recurso y que se resuelva de acuerdo con el suplico de la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente formula en realidad un recurso de apelación pretendiendo la revisión del factum y sin señalar preceptos concretos infringidos. El jurado fija razonadamente con arreglo al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa el justiprecio apartándose de las propuestas de la parte, y la recurrente discute que no se haya aceptado su valoración.

Solicita que se desestime el recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 27 de septiembre de 1994, por la que se confirme al justiprecio fijado por el jurado de expropiación para la finca número NUM000 , propiedad de la comunidad hereditaria por fallecimiento de D. Jose Enrique , afectada a las obras de «Mejora Local», enlace Autopista TF-5 con la carretera TF-411, PK 5,3.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la interpretación errónea de los artículos 34 a 39, en relación con el 43.1, de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por vía indirecta (siempre que se plantee la infracción cometida por el cauce del motivo de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de la norma procesal correspondiente, según los casos) bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO

Nada de esto ha intentado la parte recurrente. De su exposición se infiere la abierta discrepancia con la apreciación de la prueba que la sentencia de instancia realiza al confirmar el acuerdo del jurado, acerca de la inexistencia de expectativas urbanísticas del suelo y de su valor real, acerca del estado y consiguiente valor de las plantaciones y acerca de la propiedad del puente de acceso a la finca; pero, lejos de aducir por el cauce procesal pertinente que la apreciación de la prueba ha sido arbitraria o inverosímil, se limita a invocar la infracción de los preceptos que establecen los criterios de valoración de los bienes y derechos expropiados invitando a esta Sala a obtener de los medios probatorios obrantes en autos conclusiones distintas de las que halla la Sala de instancia, a la cual compete en exclusiva la valoración de la prueba. Así, considera que debe apreciarse la existencia de expectativas urbanísticas en el terreno expropiado, en contra de lo expresamente afirmado por la Sala; sostiene que debe prestarse valor probatorio en cuanto al valor del suelo a un documento que la Sala considera insuficiente por responder a una transacción que tuvo lugar en un año distinto de aquel al que debe referirse la expropiación; afirma que las plantaciones tienen un valor que la Sala considera no correspondiente a sus circunstancias probadas; y propugna que el puente constituye propiedad de la finca, cuando la Sala afirma de modo expreso y radical que esta circunstancia no ha sido probada.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este proceso por así establecerlo la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 27 de septiembre de 1994, cuyo fallo dice:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 190/91, interpuesto por Dña. Carmela , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 2 de febrero de 1990 y 26 de octubre de 1990 (éste desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al anterior), sobre expediente número 5/89, incoado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, para la determinación del justo precio que correspondería por la expropiación de la finca número NUM000 , propiedad de la comunidad hereditaria por fallecimiento de D. Jose Enrique , afectada a las obras de "Mejora Local", enlace Autopista TF-5 con la carretera TF-411, PK 5,3, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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