SAP Valencia 268/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución268/2020

ROLLO Nº 445/19

SENTENCIA Nº 000268/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 000587/2017, por D. Narciso representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIZ AZNAR y dirigido por la Letrada Dª. Mª. AMPARO SILVESTRE CREMADES contra ECOVERTICAL SLU representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado

D. EUGENIO RICARDO RUIZ BLANES y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representado por la Procuradora Dª ENCARNACION GONZÁLEZ CANO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PLANAS DOLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Narciso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 19 de Febrero de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Narciso, contra la mercantil "Ecovertical, S.L.U." y contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, NUM000 de Valencia; y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales al demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Narciso, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Abril de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal del Sr. Narciso interpuso demanda de juicio ordinario frente a Ecovertical, SLU y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia, en reclamación de

14.028,85 €, teniendo su origen en la caída sufrida por el actor el día 23 de diciembre de 2015 al acceder a la azotea del edif‌icio de la comunidad de propietarios demandada dónde se estaban realizando obras de

impermeabilización y que según el demandante no estaban señalizadas y no existían medidas de seguridad. A ello se opuso tanto la Comunidad de Propietarios (f. 27 y ss.), como la entidad Ecovertical, SLU (f. 57 y ss.).

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 19 de febrero de 2019 se dictó Sentencia que desestimaba íntegramente la demanda por cuanto entendía que "el accidente se debió a la propia distracción del perjudicado; no existiendo prueba alguna que permita aseverar que el acto inicial desencadenante del evento dañoso pueda imputarse a la mercantil Ecovertical, y mucho menos a la Comunidad de Propietarios, que actuó de forma diligente y adecuada al contratar con una empresa que, en principio, ofrecía todas las garantías de seguridad y pericia respecto de la obra encomendada y de hecho, como indicó el Administrador, desde hacía varios años les realizaba trabajos para la Comunidad"; frente a la cual se alza la representación procesal del Sr. Narciso denunciando que la resolución de primer grado incurre en un error en la apreciación de la prueba; oponiéndose al recurso las demandadas en defensa de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte actora basa sus alegaciones en un error en la apreciación de la prueba, aunque centrado en distintos aspectos sobre los cuales procederemos en la presente alzada a dar respuesta, y así, concreta, en síntesis, el apelante su denuncia en que en la sentencia se hace referencia únicamente a las testif‌icales de los trabajadores y del administrador de la CP sin argumentar porque descarta las demás pruebas admitidas y practicadas, tildando la valoración de la prueba de arbitraria y contraria a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica puesto que entiende que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre sí, af‌irmando que la juzgadora debió haber valorado de forma más exhaustiva las periciales aportadas, así como el interrogatorio del legal representante de Ecovertical, SLU.

Asimismo mantiene el apelante que se ha invertido la carga de la prueba al considerar que la situación ocurrida responde a la distracción del perjudicado, no compartiéndolo al ser el Sr. Narciso invitado por los operarios a ver las obras, no siendo el demandante la persona que debía haberlas comprobado al no tener dicha responsabilidad en la Comunidad de Propietarios; añadiendo que el propio administrador de la demandada af‌irma que se pasó por las obras a mitad de mañana para comprobar que ya estaba todo f‌inalizado; incumpliendo la empresa responsable con sus obligaciones relativas a las medidas de seguridad no previendo que pudiera ocurrir el siniestro, omitiendo la señalización advirtiendo del peligro y no dotando de medidas de seguridad al Sr. Narciso, pese a ser una zona sin iluminación suf‌iciente y llena de obstáculos.

Asimismo cuestiona el apelante que, al contrario de lo que af‌irma la resolución de primer grado, hubieran advertencias o señalización, por lo que según el apelante, al no cuestionarse la relación de causalidad entre la caída y las lesiones debía haber sido carga de los demandados acreditar la responsabilidad del actor; resaltando, según af‌irma, las contradicciones habidas en las testif‌icales de los operarios de la mercantil demandada, dudando de su credibilidad y añadiendo la carencia de pruebas fotográf‌icas que debía correr a cargo de los apelados dada la facilidad probatoria que ostentan; así como la poca credibilidad del administrador de la f‌inca; manifestando, así mismo, que la fotografía obrante en autos, la cual fue impugnada, no se corresponde con el momento del accidente.

Por último def‌iende el apelante que la resolución de primer grado no ha tenido en cuenta las periciales obrantes en autos, cuestionando las mismas y apuntando, sobre la pericial médica realizada por el Dr. Luis Alberto que de la misma se desprende que existe una relación causal entre la caída y las lesiones lo que supone un reconocimiento de culpabilidad.

Para resolver el presente recurso debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011, cuando establece que "... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31...

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