STS 385/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2037/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza , aquí representada por la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 819/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 131/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora D.ª Alejandra García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación de D.ª Luz , y el procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 de Madrid y de D. Patricio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó sentencia de 2 de junio de 2006 en el juicio ordinario n.º 131/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda presentada por María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Esperanza .

»1) Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.

»2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La demanda iniciadora de la presente litis tiene por objeto el ejercicio de acción derivada de culpa extracontractual en reclamación de indemnización por los perjuicios sufridos por la demandante Doña Esperanza como consecuencia de la caída al cuarto de calderas del edificio sito en CALLE000 núm. NUM000 de Madrid el día 16 de noviembre de 2002 contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 el portero de la finca D. Braulio , la administradora Doña Luz y la aseguradora de la C.P. Seguros Zurich.

Se basa la demanda en que encontrándose la Sra. Esperanza en el interior del portal del edificio al que se dirigía a visitar a una amiga, a quien visitaba frecuentemente desde hacía años y por lo tanto conociendo perfectamente el mismo, se precipitó por la puerta de acceso al cuarto de calderas sufriendo importantes lesiones y quedándole secuelas que son objeto de reclamación en la presente demanda, considerando que cualquiera que sea el desarrollo de la acción el siniestro se debe al estado defectuoso de la puerta de acceso al cuarto de caldera que no cumple con ningún tipo de medidas de seguridad, sin que quepa concurrencia de culpa de la víctima porque conocía la finca y se niega cualquier equivocación, que se considera imposible, conociendo bien el portal y el montacargas.

»Segundo.- Las codemandadas Zurich España y C. CALLE000 NUM000 y D. Patricio se oponen a la demanda negando cualquier responsabilidad en el siniestro, considerando que la demandante se precipitó por las escaleras del cuarto de calderas por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que conocía la existencia del montacargas y su puerta de acceso, habiendo reconocido que en ningún momento confundió la puerta por la que se cayó con la del montacargas, que además la puerta de calderas está situada al fondo del pasillo, a continuación de un pequeño tabique que la hace estar retranqueado, teniendo que acercarse a ella voluntariamente todo aquél que lo precise.

»Se alega igualmente que no le son de aplicación ni el Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de dic 1999 , ni el aprobado por Real Decreto 31/03 de 13 de marzo en los que se basa el informe aportado por la demandante. Se reitera que en cualquier caso la caída se debió a la falta de atención o precipitación o por causas que ignoran abrió la puerta y entró en el cuarto de calderas.

»Tercero.- Por Doña Luz se alega la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que únicamente desempeña sus funciones por mandato expreso de la Comunidad de Propietarios, sin que haya sido objeto de expediente de sanción y sin que el accidente hay a sido consecuencia de la falta de medidas de seguridad.

»Cuarto.- Expuesto así, en síntesis el debate litigioso, del análisis de las pruebas aportadas y practicadas resulta acreditado que la demandante, accedía ese día al inmueble al que acudía con asiduidad y conocía perfectamente, para visitar a su amiga que vivía en la finca cuando por causas desconocidas se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma a pesar de la advertencia de una vecina que, a cierta distancia, pero también en el portal se había ofrecido a abrirle la puerta del montacargas ya que el ascensor no funcionaba, y le gritó que por ahí no era o algo similar.

»Las circunstancias en que se produjo la precipitación, fue un sábado, día que el portero tenía libre y que además había salido de su vivienda, en el que el ascensor estaba estropeado y los operarios de la empresa de mantenimiento habían comunicado que irían a repararlo por lo que el portero dejó puesta la llave en la cerradura de la puerta a fin de que pudieran entrar a realizar la oportuna revisión ya que las máquinas del ascensor se encuentran en el interior del cuarto de calderas.

»Quinto.- La versión que ofrece la demandante en el interrogatorio de parte así como en la documental aportada sobre el posible modo de ocurrir los hechos, un empujón que de forma fortuita, le fuera propinado por la vecina que accedía al portal con bolsas de compra, Doña Zaira , o al cederla el paso, en modo alguno resulta acreditado, ya que además dada la ubicación del cuarto de calderas al final del pasillo y retranqueado resulta bastante difícil, por no decir imposible que así fuera. Pero es más, es que las dos vecinas que vieron lo ocurrido y que han declarado en el juicio, de forma clara, razonada y contundente ofrecen una versión coincidente de que estando alejadas de ella es decir (en modo alguno empujándole) fue la demandante quien se dirigió al final del pasillo y abrió la puerta, que estaba cerrada, y se adentró en el cuarto de calderas a pesar de la advertencia que se le hizo.

»Sexto.- Pues bien, descartada la versión de los hechos que considera la demandante pudo suceder, por no estar en modo alguno acreditado, resulta que por el contrario y por circunstancias que se ignoran lo acreditado es que la demandante se dirigió a la puerta del cuarto de calderas que se encuentra al final del portal, y abriendo la puerta, lo que vieron las dos testigos presenciales, cayó por las escaleras. Se trata ahora de determinar si por parte de la Comunidad de Propietarios en cuyo portal los hechos hubo negligencia alguna que pueda al resultado antes referido, es decir la de una conducta culpable o negligente en la no se previó lo que debió preverse.

»Séptimo.- El fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley, en este caso, se alega, de la llamada culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC concurrente a partir de los requisitos de culpa, daño y relación causal.

»Tratándose aquí de enjuiciar la responsabilidad de los demandados ha de partirse de que la jurisprudencia no ha llegado a sentar una responsabilidad de carácter objetivo, rechazando la posibilidad de que el riesgo se erija en fundamento de la obligación de resarcir; teniendo en cuenta que en materia de caídas no tiene aplicación la doctrina del riesgo ni criterios objetivadores de la responsabilidad extracontractual.

»De esta forma y porque así resulta del art. 217 LEC , obligado se hace derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de un factor culpabilístico en la parte demandada, dado que no existe precepto legal que dé cobertura a la inversión de la carga de la prueba, y el TS sostiene el criterio estrictamente subjetivo de la culpa en la interpretación del art. 1902 CC cuando señala: "En definitiva, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de al menos culpa o negligencia del agente".

»En consecuencia habrá de examinarse los datos que concurran para concluir la existencia de culpa y la relación de causalidad.

»Octavo.- En la demanda se hace derivar la responsabilidad de los demandados del estado de la puerta del cuarto de calderas, sin embargo ello debería analizarse si precisamente se hubiera manifestado error, confusión o equivocación con la puerta de acceso al montacargas, pero lo sostenido es lo contrario, es decir, la inexistencia de confesión alguna por el perfecto conocimiento que tenía la demandante del portal por lo mucho que lo frecuentaba, conociendo sobradamente el montacargas y su acceso. Sin embargo, resulta acreditado que la Sra. Esperanza se dirige al final del portal, la puerta por la que se precipitó es la última, y se encuentra retranqueada respecto a las demás, y tiene que abrir la misma para finalmente caerse. Lo anterior parece suponer un descuido o despiste por parte de la perjudicada, que ésta desde luego niega en su declaración.

»No obstante lo anterior y analizando la situación de la puerta de acceso al cuarto de calderas, alegado que no cumple con la normativa reglamentaria provocando una situación de riesgo, ha de decirse que, en primer lugar, la colocación o ubicación del cuarto no puede admitirse que pertenezca al ámbito de actividades propias del funcionamiento de la comunidad o que la comunidad haya incurrido en negligencia, ya que se debe a la proyección y construcción del edificio, ajeno por tanto al funcionamiento ordinario de la C. de P.

»En cuanto al cumplimiento de la normativa relativas al funcionamiento de este tipo de dependencias no se ha acreditado la existencia de expediente alguno incoado contra la misma tampoco se ha podido acreditar que la situación de la puerta, su acceso y mantenimiento incumpla normativa que Ie sea aplicable, ya que el perito que emitió el informe aportado por la actora reconoce que los Reglamentos a los que hace referencia en su informe no resultan de aplicación al edificio, manifestó en el juicio, eso sí, que hay otros sí aplicables a los que no hizo referencia en el mismo. En suma que de lo actuado no consta acreditado incumplimiento o infracción alguna de norma o medida de seguridad reglamentaria de la que además derivan los hechos ocurridos.

»Debe tenerse en cuenta que además la puerta está detrás de un murete, lo que hace que ni siquiera sea visible desde la entrada al portal y haya que dirigirse hasta ella para verla, exige además abrirla y acceder a su interior, interior que por lo manifestado por las partes y testigos en nada se parece en cuanto a su oscuridad al interior del acceso al montacargas al que supuestamente podría dirigirse la demandante y que ésta conocía perfectamente por haber subido en él cuando era preciso.

»Noveno.- Todo lo anterior determina que no queda acreditado el elemento culpabilístico en ninguno de los demandados que determine su responsabilidad, y en cualquier caso el propio comportamiento de la demandante determina la ruptura del nexo de causalidad con su resultado, Por lo que la demanda ha de ser desestimada y conforme al art. 394 LEC las costas han de ser impuestas a la demandante.»

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 13 de septiembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 819/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza , contra la sentencia n.º 157/2006 de 2 de junio de 2006, dictada en el procedimiento ordinaria n.º 131/2004, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 5 de Madrid. Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida.

Primero.- La caída de la actora, después de haberse ella franqueado la puerta de entrada, por las escaleras del cuarto de calderas, ubicado en el edificio de la C/ CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, no fue considerada indemnizable en la sentencia recurrida, n.º 157/2006 de 2 de junio de 2006, dictada en el procedimiento ordinaria n.º 131/2004, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 15 de Madrid , porque la culpa fue de la damnificada al no justificar su presencia en el lugar donde se produjo la caída, pues no se acreditó confusión alguna de la demandante con la puerta del montacargas, debido a su fácil distinción con aquélla y al previo conocimiento del inmueble por la actora, quien iba a visitar a una amiga, práctica frecuente desde hacía dos años, ocurriendo el hecho dañoso sobre el mediodía del sábado 16 de noviembre de 2002.

Segundo.- Los motivos del recurso fueron: EI planteamiento de la cuestión, discrepándose del enjuiciamiento del asunto en la sentencia recurrida. La respuesta de la normativa, doctrina y jurisprudencia a la responsabilidad por daños. La aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia al caso de autos. La subsidiaria aplicación de la teoría de la compensación de culpas.

Las apeladas se opusieron a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

Tercero.- La Sala considera que no son aplicables al caso, los Reglamentos de Prevención de Incendios; aprobados por el RD 341/99, de 23 de diciembre, y por el RD 31/2003, de 13 de marzo, ambos de la Comunidad de Madrid, porque según sus respectivos artículos 1.º y 2.º, ya estaba construido el inmueble el 22 de julio de 1957 , fecha de la escritura de división horizontal, que obra a los folios 451 a 464 de autos, al entrar en vigor ambos, y porque la caída enjuiciada se produjo antes de la vigencia del segundo, no teniendo efectos retroactivos ninguno de ellos.

A efectos de la determinación de la responsabilidad es preciso partir de la consideración de que ya desde antiguo expone el TS, entre otras numerosas resoluciones, en sentencias de 30 de noviembre de 1973, 10 de enero de 1985, 19 de septiembre de 1988, 24 de enero de 1995 y 7 de septiembre de 1998, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, sea ésta por culpa contractual o extracontractual, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Al margen de la relación contractual en los supuestos en que medió contrato, en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder en base a los arts. 1104 o 1902 del CC . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de que quien obtiene el provecho ha de soportar la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( SSTS 13 diciembre 90 , 5 febrero 91 y 27 septiembre 95 , 28 de febrero de 1950 , 8 de abril de 1958 , 15 de junio de 1967 , 11 de marzo de 1971 , 30 de junio de 1976 , 27 de abril de 1981 , 9 de marzo de 1984 , 10 de julio de 1985 , 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989 , entre otras). Así la STS de 9 de marzo de 1995 con cita de las de 29 de marzo , y 25 de abril de 1983 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1988 , 17 de mayo y 21 de noviembre de 1989 , 26 de marzo y 13 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994 ), ya que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los artículos 1104 o en su caso en el art. 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución. Así la STS de 29 de septiembre de 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1987 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum". Por su parte, la STS de 26 de julio de 1985 EDJ 1985/7540 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquél que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.

c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

Cuarto.- La actora no ha explicado la razón de su presencia en el cuarto de calderas de la Comunidad demandada, cuya puerta hubo de abrir con la llave que estaba puesta en la misma antes de entrar, lo que hizo pese a la advertencia de una vecina, según dos testigos presenciales, ocurriendo tales hechos un sábado, día de libranza del portero, cuando el ascensor estaba averiado. No habiendo margen de error en la apertura con llave de la puerta del cuarto de calderas, porque la actora ha reconocido que ella no confundió dicha puerta con la del montacargas al estar en lugares distintos, ni se ha demostrado que fuera empujada por alguna vecina.

En consecuencia, los fundamentos cuarto a noveno de la sentencia recurrida se encuentran ajustados a Derecho, por lo que debe ser confirmada, dado que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión Iitigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS 1.ª 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". Por su parte el artículo 218 LEC establece que "El tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que la partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a la normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Siguiendo la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo (doctrina fijada entre otras por la STS 28/7/2004 ), no concurren en el presente supuesto de hecho las características de la responsabilidad por riesgo, porque la situación de peligro para la integridad física de la demandante-apelante fue propiciada por ella misma al colocarse voluntariamente en disposición de entrar en el cuarto de calderas, cayendo a continuación por sus escaleras, sin justificación alguna que motivara dicha acción. Su consecuencia lesiva debe ser asumida por quien causó el riesgo innecesariamente, y sufrió sus efectos, sin que sea posible derivarla a terceros, que no consta tuvieran relación de causalidad, en cuanto a su comportamiento, con la producción del resultado lesivo así causado. Dicha clase de responsabilidad ha sido aplicada a aquellas actividades de la vida que implican: a) un riesgo, no provocado por la actuación del sujeto lesionado, considerablemente anormal en relación con los estándares medios y, b) que además las mismas favorezcan al titular responsable. Ninguna de ambas circunstancias concurren en este supuesto En el presente caso los hechos dan como resultado incuestionable que a consecuencia de la apertura por la actora de la puerta del cuarto de calderas del inmueble comentado, mediante la llave que se encontraba puesta en la cerradura de dicha puerta y pese a la advertencia de una vecina, accedió al interior de dicho cuarto cayendo por sus escaleras, consiguientemente, la posibilidad de que la apertura de la susodicha puerta provocara el riesgo de la caída, imputable a terceras personas, las demandadas- apeladas, en determinadas condiciones, no se ha constatado en este caso porque la demandante había sido advertida de su erróneo comportamiento, único responsable de la peligrosidad de tal acción, si bien la habitualidad de las visitas de la demandante a tal inmueble para visitar a una amiga y en conocimiento de la situación de las puertas comunes del edificio, nos lleva a concluir que por la parte actora debía asumirse una mayor diligencia, que evidentemente, puede llevar a la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la doctrina jurisprudencial es igualmente clara al establecer que para que la culpa de la víctima exonere a la agente de responsabilidad, la misma ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra responsabilidad, circunstancia que puede ser apreciada en base a los hechos determinados en la sentencia recurrida, y que conforme a los cuales y a los constatados por la Sala no se aprecia la existencia de la culpa compartida invocada en el último motivo del recurso, en cuanto a los demás motivos debe apreciarse la improcedencia de la reclamación derivada de la relación extracontractual que ahora se formula, todo ello supone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, pues la doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente a su presunto agente demandado, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta de los presuntos agentes demandados y la producción del daño a la actora, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los Iímites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligacion de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad.

Quinto.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la resolución judicial recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido, y con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Esperanza , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «Vulneración del artículo 1902 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cualquiera que hubiera sido el desarrollo de la acción que causó los daños cuya indemnización se pretende, lo cierto es que el siniestro tiene relación directa con el estado defectuoso de la puerta de acceso al cuarto de caldera que no cumple con ningún tipo de medidas de seguridad como lo demuestra el informe que consta unido a la demanda como documento n.º 7, lo que convierte el lugar en extremadamente peligroso para cualquier persona, incluso para los vecinos de la finca.

Es inexcusable que la comunidad de propietarios no hubiera adoptado con anterioridad medidas adecuadas para evitar accidentes como el que tuvo lugar que causó importantes lesiones a la demandante y le dejó graves secuelas.

En el caso que nos ocupa, concurren todos los requisitos del artículo 1902 del Código Civil para que prospere la acción derivada de acto ilícito o responsabilidad extracontractual, a saber, la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o personas contra las que la acción se dirige, la realidad de un daño o lesión y la relación entre el daño y la falta.

En cuanto a la acción, señala como tal dejar la puerta de acceso a la caldera en disposición de ser abierta por cualquiera, pese al peligro que la misma representa y sin adoptar medida de seguridad alguna que impidiera el acceso a la peligrosa y oscura escalera existente nada más abrir la puerta.

El daño a la víctima consta acreditado en autos con los informes médicos aportados y de los que se deducen las gravísimas consecuencias del accidente sufrido.

La culpa de la demandada es evidente por no haber adoptado la diligencia posible y adecuada, la que correspondía a las circunstancias del lugar y peligro creado, se trataba de un pasillo de tránsito, el ascensor estaba averiado, no había portero, el acceso al cuarto de calderas se podía confundir con la puerta del montacargas o entrada a la zona de escaleras, la puerta se dejó con la llave puesta. Concurría el requisito de la previsibilidad del daño, sin que el conocimiento que presuntamente se le atribuía a la demandante, respecto de las características del edificio pueda conllevar a la exoneración de responsabilidad de la demandada.

La relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. La creación de un riesgo extraordinario por parte de la demandada, dejando accesible, libre y expedita la entrada al cuarto de caldera, sin impedimento alguno, es la única causa con relevancia y eficacia en la producción del daño, dejando sin trascendencia la circunstancia de que la demandante abriera la puerta equivocada porque tal error, en el que cualquiera podía haber incurrido, no puede acarrear consecuencias tan graves con las derivadas del accidente.

Subsidiariamente, para el caso de no apreciar la culpa exclusiva de la demandada, admite una posible compensación de culpas que debe conllevar a una moderación de la indemnización en función del grado de culpa que se apreciase.

Termina solicitando de la Sala «se me tenga por personado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de esa Audiencia de 13 de septiembre de 2007, dictada en autos de recurso de apelación 819/2006 , y previos los trámites legales se dicte par dicha Sala sentencia revocando y casando la de la Audiencia Provincial recurrida conforme se solicita por esta parte.»

SEXTO

Por auto de 19 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Luz se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único.

No puede prosperar la solicitud de que se dicte una sentencia estimatoria con relación a ella al carecer de base jurídica alguna. En el recurso formulado de contrario no se ha referencia alguna a su persona, demandada en su condición de administradora del inmueble en el que ocurren los hechos.

Si desde la perspectiva de la normativa aplicable no cabe responsabilizar a la comunidad de propietarios y a ello no se opone la recurrente expresamente al formalizar el recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial debe mantenerse por lo que a ella se refiere, toda vez que no puede adoptar ninguna medida que no le sea ordenada por la comunidad, no habiendo recibido en el presente caso instrucción alguna sobre la puerta del cuarto de calderas.

Ha quedado probado que no se incumplió la normativa relativa al funcionamiento de este tipo de dependencias, como se alegaba de contrario.

Se reiteran los motivos de oposición expuestos en el escrito de contestación sobre la inaplicación de los reglamentos a que hacía referencia el informe pericial de la otra parte, en cuanto a la no incoación de expediente sancionador contra la comunidad de propietarios sin que deba responder por lo sucedido.

Termina solicitando de la Sala «que presentado este escrito se sirva admitirlo y, en méritos del mismo, tenernos por opuestos en plazo y forma al recurso de casación formulado por Doña Esperanza contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de apelación 819/2006 y, tras los trámites pertinentes, sea desestimado, con imposición de costas a la recurrente»

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM000 de Madrid y D. Patricio se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único.

El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia ya que la misma declara la inexistencia de responsabilidad imputable a los demandados por el accidente sufrido por la demandante al caer tras abrir la puerta de acceso al cuarto de calderas situada en el portal de la finca. El recurso omite cualquier reproche individualizado, postulando la genérica responsabilidad de la comunidad, pese a que la posición de cada uno de los demandados es distinta.

Así en lo que se refiere al portero es evidente que la demanda no puede estimarse, toda vez que carece de toda facultad para decidir la disposición de los diferentes elementos de la finca o sobre las medidas de seguridad. a adoptar.

Si no existe posibilidad de confusión entre las puertas, se conoce su ubicación y pese a ello, se abre la misma y se produce la caída, pese a la advertencia de una vecina que se hallaba en el portal, no se entiende cómo es posible realizar reproche alguno a la comunidad de propietarios, cuando la culpa fue exclusivamente de la víctima.

La sentencia recurrida no aprecia que se hubiera producido un incumplimiento de normas o de las necesarias medidas de seguridad por parte de la comunidad que pudiera hacer surgir su responsabilidad.

En otro orden de cosas, y a para el caso de estimar el recurso considera que la cuantía reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios es absolutamente desproporcionada e injustificada.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en méritos de su contenido, acuerde tenerme por opuesto en tiempo y forma al recurso de apelación formulado por Esperanza frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación 819/2006 para, tras los trámites, desestimar el mismo, con imposición de las costas para la recurrente.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Esperanza interpone demanda en la que se ejercita acción derivada de culpa extracontractual, en reclamación de la indemnización de 154 174,52 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida el día 16 de noviembre de 2002 en el edificio sito en la C/ CALLE000 n.º NUM000 de Madrid y la dirige contra la comunidad de propietarios del citado edificio, el portero de la finca D. Patricio , la administradora de la misma D.ª Luz y la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios Seguros Zurich.

  2. En la demanda se alega que encontrándose D.ª Esperanza en el interior del portal del edificio al que se dirigía a visitar a una amiga, a quien visitaba frecuentemente desde hacía años y por lo tanto conociendo perfectamente el mismo, se precipitó por la puerta de acceso al cuarto de calderas sufriendo importantes lesiones y secuelas debido al estado defectuoso de la puerta de acceso al cuarto de calderas que no cumplía con las necesarias medidas de seguridad. Niega que confundiera la puerta del cuarto de calderas con la del montacargas puesto que ya lo había cogido en otras ocasiones en que el ascensor estaba averiado así como que pudiera apreciarse concurrencia de culpa de la víctima porque conocía la finca.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que la culpa fue de la demandante quien por razones desconocidas se adentró en el cuarto de calderas a pesar de la advertencia que le hizo una vecina de que por ahí no era, de distinguir la puerta por la que se cayó con la del montacargas y de conocer perfectamente el inmueble dado que iba a visitar a su amiga con frecuencia.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial se fundó en síntesis, en que: (a) no son aplicables al caso los Reglamentos de prevención de incendios aprobados por el RD 341/99 de 23 de diciembre y por el RD 31/2003 de 13 de marzo; (b) la demandante no explicó la razón de su presencia en el cuarto de calderas de la comunidad, cuya puerta hubo de abrir con la llave que estaba puesta en la misma antes de entrar, lo que hizo pese a la advertencia de una vecina, un día en que el portero libraba, cuando el ascensor estaba averiado; (c) la demandante reconoció que visitaba habitualmente el inmueble, que lo conocía perfectamente y que ella no confundió la puerta de acceso al cuarto de calderas con la del montacargas al estar en lugares distintos; (d) no se ha demostrado que fuera empujada por alguna vecina; (e) no es aplicable al presente supuesto la responsabilidad por riesgo porque la situación de peligro para la integridad física de la demandante fue propiciada por ella misma, al colocarse voluntariamente en disposición de entrar en el cuarto de calderas, cayendo a continuación por sus escaleras sin justificación alguna que motivara dicha acción; (f ) existió culpa exclusiva de la víctima en los hechos acaecidos y únicamente fue la conducta errónea de la actora la que determinó la caída.

  5. La demandante ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 1902 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo se funda, en síntesis, en que la comunidad demandada es responsable en cuanto creó un riesgo del que debe responder al dejar la puerta en disposición de ser abierta por cualquiera y omitir toda clase de medidas de seguridad de acceso al cuarto de calderas, lo que excluye desde luego la culpa exclusiva de la víctima. Considera que la demandada ante la avería del ascensor debió extremar la diligencia y adoptar las medidas precisas para impedir el acceso al cuarto de calderas, por lo que al no hacerlo debe responder del daño causado, dado que el riesgo era previsible, sin que el conocimiento que presuntamente se le atribuía a la demandante respecto de las características del edificio pueda conllevar la exoneración de responsabilidad de la demandada. Alega, subsidiariamente, que podría darse un supuesto de concurrencia de culpas, moderándose el quantum indemnizatorio, siendo en cualquier caso mayor la responsabilidad de la demandada que la de la demandante.

El motivo deber ser desestimado.

TERCERO

Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

  1. En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

  2. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

  3. Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

  4. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

  5. En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados. Considera inaplicables los Reglamentos de prevención de incendios invocados de contrario. En todo caso, el incumplimiento de prevenciones para la evitación de incendios no serían aplicables, en virtud del principio de imputación objetiva consistente en el ámbito de protección de la norma, cuando el daño producido no tiene relación con el objeto de la misma. Afirma que la demandante, que acudía frecuentemente al inmueble y conocía perfectamente, por causas desconocidas, se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo.

La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en virtud de las siguientes razones: 1.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso al cuarto de calderas, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ). 2.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la comunidad demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. 3.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la comunidad demandada, como el defectuoso estado de la puerta de acceso, el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable. 4.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada una vez que ella misma abrió la puerta de acceso al cuarto de calderas. 5.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC n.º 1875/1993 ).

No se aprecia, en definitiva, la infracción denunciada.

CUARTO

Concurrencia de culpa.

La alegación subsidiaria de concurrencia de culpa que hace la parte recurrente para el caso de no apreciarse la culpa exclusiva de la parte demandada debe ser desestimada con base en la argumentación contenida en el fundamento de derecho precedente sobre la culpa exclusiva de la víctima.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 819/2006 dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 131/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid , cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza , contra la sentencia n.º 157/2006 de 2 de junio de 2006, dictada en el procedimiento ordinaria n.º 131/2004 , del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 5 de Madrid. Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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