STS 144/2009, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de SEVILLA, como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía 59/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos Utrera, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Utrera, "Previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros", y de D. Lucas y Doña Sandra y como partes recurridas el Procurador Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Doña María Teresa, Doña Lidia, Don Rubén, Don Darío, Doña Maite, Doña Mercedes y Doña Pilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Antonio León Roca, en nombre y representación de Doña Milagros, Don Joaquín, Doña María Cristina, Doña María Inés, interpuso demanda de juicio de menor Cuantía 59/1998, contra Don Evaristo, Don Lucas, Don Juan Francisco, Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., Excmo.Ayuntamiento de Utrera y La Previsión Española S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del accidente, asi como los daños materiales sufridos, en la forma que se detalla a continuación: A Don Joaquín, la cantidad de 221.000 ptas por los dias de baja sufridos como consecuencia del accidente (y la que resulte de posibles secuelas que resulten de lo solicitado en el tercer otrosi, si a ello da lugar). A Don Jesús Carlos, la cantidad de 270.600 ptas, por los días de baja padecidos ( y la que resulte de posibles secuelas que resulten de los solicitado en el tercer otrosí, si a ello da lugar ). A Doña Aurora, la cantidad de 379.000 ptas, por los dias de baja ( y la que resulte de posibles secuelas que resulten de lo solicitado en el tercer otrosi, si a ello da lugar). A Doña María Inés, la cantidad de 247.500 ptas, por los dias de baja padecidos (y la que resulte de posibles secuelas que resulten de lo solicitado en el tercer otrosi, si a ello da lugar). A Doña Camila, Doña María Cristina, Doña Milagros, Doña Soledad y Don Paulino, se les indemnizará por las lesiones y secuelas padecidas, de acuerdo con los dictamenes periciales que se emitan al respecto, teniendo en cuenta el tiempo y curación de las lesiones y las posibles secuelas y de conformidad con la baremación reglamentaria aplicable fijandose su cuantía en sentencia.Independientemente de lo anterior, se indemnizará por los años materiales sufridos, a las siguientes personas: a Doña Camila, la cantidad de 26.650 pesetas, a Doña María Cristina, la cantidad de 25.975 ptas. En todos los casos, los demandados abonarán a mis representados los intereses legales de las cantidades a las que resulten condenados en Sentencia, debiendo ser condenados solidariamente al pago de las costas de este Juicio.

A los presentes autos se han acumulado los siguientes:

-93/98 seguidos en el Juzgado nº tres de este Partido, promovidos a instancia de Don Oscar y Doña Estela, en representación legal de su hijo Lucio, a los que se les tuvo por desistidos, y de Don Guillermo, en representación legal de su hijo Armando y Doña Beatriz, que lo hace tanto en su nombre como en la representación legal del anterior, representados éstos por el Procurador Sr. León Roca y asistidos del Letrado Don Mamuel Durán Ceballos contra los demandados antes citados.

-126/98 seguidos también en el Juzgado nº tres, promovidos por Doña Maribel, representada por el Procurador Sr. León Roca y asistido del Letrado Sr. Camacho Ruiz, contra Don Evaristo, declarado en rebeldía, Athena Cia Iberica de Seguros y Reaseguros S.A., Excmo Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española S.A., representados y asistidos por los antes citados.

-155/98 de los que conocía este Juzgado, y promovidos por Doña Maite que actúa en su nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre Don Rodolfo, representada por el Procurador Sr. García de la Vega Tirado y asistida del Letrado Sr. Góngora Muñoz Hierro contra Don Romeo, Don Juan y sus padres Don Juan Francisco y Doña Mariana declarados en rebeldía, contra Jose Antonio y sus padres Don Lucas y Doña Sandra y contra Athena, Excmo. Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española S.A.

-Athena, excepcionó al pago por consignación. Los demandantes llegaron con la entidad a un acuerdo por lo que desistieron frente a ella.

  1. - El Procurador Don Joaquin Ramos Corpas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción declare la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la presente reclamación y en todo caso, de entrar en el fondo del asunto, absuelva libremente al Ayuntamiento de Utrera de las peticiones contra el mismo deducidas en la demanda, y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

    Por el Procurador Don Joaquin Ramos Corpas, en nombre y representación de Previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción declare la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de la presente reclamación, y en todo caso y de entrar en el fondo del asunto absuelva libremente a mi mandante de las pretensiones contra ella deducidas.

    Por el Procurador D. Manuel Terrades Martínez del Royo, en nombre y representación de Athena Cia Ibérica de Seguros S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda adversa, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Gutiérrez, en nombre y representación de Don Lucas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se admita la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por esta parte, absolviendo a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora. B) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la anterior excepción desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representado de los pedimentos interesados en la misma, imponiendo las costas a la parte actora.

    Por resolución de fecha 30 de junio de 1998, se declara la rebeldía de Don Evaristo y Don Juan Francisco.

    Por el Procurador Sr. Ramos Corpas, en nombre de Previsión Española y el Excmo Ayuntamiento de Utrera se presentaron escritos solicitando la acumulación a los presentes los autos de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado número tres con el nº 126/98, a instancia de Doña Maribel contra los citados y otros, de los autos de menor cuantía seguidos en ese mismo Juzgado bajo el núm 155/98, a instancia de Doña Maite y de los de Menor Cuantía que se seguían en el Juzgado número tres con el número 93/98.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, se accedió a la acumulación solicitada.

    Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1999 se acordó la suspensión de los autos 59/98 y 126/98 hasta que los autos 155/98 se hallasen en el mismo estado.

    Por providencia de 23 de diciembre de 199 se declaró en rebeldía a Don Evaristo en los autos 155/98.

    Por resolución de 26 de enero de 200 se tuvo por desistido a Doña Estela y Don Oscar, que actuaban en nombre de su hijo menor Lucio, por haber transcurrido el término para designar Letrado y Procurador.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Utrera, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Milagros, Don Joaquín, Doña María Cristina, DOÑA María Inés en su nombre y en representación legal de su hijo, DON Paulino, DON Jesús Carlos, DOÑA Camila, DOÑA Aurora y DOÑA Soledad, desistidas frente a Athena Seguros y Reaseguros S.A., y mantenida contra DON Evaristo y DON Juan Francisco, DON Lucas,, EXCMO.. AYUNTAMIENTO DE UTRERA y PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno a Don Evaristo y al Excmo.Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española S.A., estos últimos de forma solidaria, a satisfacer a Doña Milagros, Don Joaquín, Doña María Cristina, Don Paulino, Don Jesús Carlos, Doña Camila, Doña Aurora y Doña Soledad las indemnizaciones correspondientes a las lesiones sufridas en la cuantía que en trámites de ejecución de sentencia se fije siguiendo las bases fijadas en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución y según el porcentaje fijado en el razonamiento sexto, deduciendo de la parte correspondiente a Don Evaristo las cantidades ya satisfechas por Athena Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., más intereses legales; Y que, debo absolver y absuelvo al resto de codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

    Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DON Oscar y DONA Estela en representación legal de su hijo Lucio Y de DON Guillermo, en representación legal de su hijo Armando Y DOÑA Beatriz, desistida frente a Athena y mantenida contra los demandados antes citados, debo condenar y condeno a Don Evaristo, al Excmo Ayuntamiento de Utrera y a Previsión Española a que Indemnicen en los mismos términos indicados anteriormente a Armando y Doña Beatriz, con los Intereses legales, y debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados, y condeno expresamente en costas a Don Oscar y a Doña Estela por las motivadas por su llamamiento de los demandados al proceso.

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Maribel desistida frente a Athena, y continuada contra DON Evaristo,, EXCMO AYUNTAMIENTO DE UTRERA y PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno a Don Evaristo a que indemnice a la demandante en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS (924' 06 EUROS) Y al Excmo Ayuntamiento y Previsión Española a que de forma solidaria le indemnicen en la cantidad de TRESCIENTAS VEINTISEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (1.960 '80 EUROS), todo ello con los intereses legales correspondientes y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

    Y, que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Maite, desistida frente a Athena, contra DON Romeo, DON Juan y sus padres DON Juan Francisco y DOÑA Mariana, contra Jose Antonio y sus padres DON Lucas Y DOÑA Sandra y contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE UTRERA y PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno al Excmo Ayuntamiento de Utrera y a Previsión Española a que solidariamente indemnicen a Doña Maite en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (3.005 '06 EUROS) más los intereses legales, y que debo absolver y absuelvo al resto de los demandados, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Utrera, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de SEVILLA, dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo.Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española S.A. a los que condenamos al pago de las cosas de esta alzada; estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Soledad e íntegramente el interpuesto por la de Maite frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera, recaída en autos nº 59/98, la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido, declaramos la responsabilidad de cada uno de los condenados tanto en la primera instancia como en esta segunda del cien por cien respecto de las indemnizaciones que constituyen el objeto de la condena, y de forma solidaria de cada uno con los restantes; extendemos la condena al demandado Lucas respecto de su hijo Jose Antonio, así como a Juan Francisco y Mariana respecto de su hijo Juan ; declaramos el derecho de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Rodolfo sentencia sobre la base de los baremos contenidos en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre con el tope de 360.607 autos incluyendo a la recurrente Maite, sumas de las que responderán igualmente los referidos condenados. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada causadas por los recurrentes demandantes. Mantenemos íntegros los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se dictó auto de aclaración con fecha 22 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice: Estimar el recurso aclaratorio en los terminos contenidos en el razonamiento jurídico de esta resolución.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Excmo Ayuntamiento de Utrera y Prevision Española, S.A de Seguros y Reaseguros con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración del artículo 1902 del C.C. y jurisprudencia de desarrollo de dicho artículo creada por dicha Sala en lo referente al establecimiento de nexo de causalidad; asi, entre otras, sentencias de 16 de mayo de 2001 y 3 de julio de 1998 asi como 19 de octubre de 1992.SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la L.E.C. por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración del artículo 1902 y la Doctrina Jurisprudencia sobre dicho artículo denominada " teoría de la responsabilidad por riesgo" contenida entre otras en sentencias de esa Sala de fechas 13-2-97 y 18-6-97.TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración al no haber sido aplicados los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente los artículos 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y su jurisprudencia de desarrollo.CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LRC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil asi como jurisprudencia de desarrollo de dichos preceptos que establecen en determinados casos la procedencia de establecer cuotas de responsabilidad solidaria entre los diversos agentes responsables. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. de la LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, sobre Contrato de Seguro, al imponer unos intereses moratorios improcedentes.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Lucas y Doña Sandra con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1905 del Código Civil y de la jurisprudencia desarrollada.SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, al amparo del contenido del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) Los artículos 1902 y 1903 del Código Civil no pueden interpretarse y aplicarse en el caso que nos ocupa desvinculandose del contenido del artículo 1905 del Código Civil. 2 ) El contenido de los artículos 1902 y 1903 CC no pueden ser de aplicación a los padres del menor Jose Antonio.3) Los artículos 1902 y 1903 del Código Civil no pueden ser de aplicación de forma contradictoria o incongruente.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Doña Maite, que a su vez actúa en beneficio de la Comunidad hereditaria formada por el fallecimiento de Don Darío, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de varias demandas acumuladas, los actores reclamaron frente a los que consideraban responsables por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones, y la muerte en algún caso, debidas a la embestida que sufrieron por parte de un coche de caballos conducido por un menor en el interior del recinto ferial y en horario abierto al público, durante las fiestas patronales organizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Utrera. "Se indica", dice la sentencia de primera instancia (ningún relato de hechos contiene la recurrida), que "durante la tarde en que se produjo el accidente, el carro del que tiraba el caballo era conducido por el hermano del propietario, el menor Juan y un amigo de éste, Jose Antonio, también menor. Que al parecer, los ocupantes se detuvieron a la altura de la Casetas Amigos del Caballo, en la calle Soleá, instante que fue aprovechado por Juan para apearse, quedando en el pescante Jose Antonio. Por circunstancias no determinadas, el caballo, se alzó de manos, emprendiendo una veloz huida en dirección a la calle Fandango, que recorrió en su totalidad, entrando en la calle Seguiriya y pudiendo ser detenido a la altura de la caseta "Los Amigos del Aire". Durante gran parte del recorrido, el menor Jose Antonio intentó hacerse con el control de las riendas, cosa que no consiguió, cayendo durante el recorrido".

La sentencia de 1ª Instancia estimó parcialmente las demandas, condenando a Don Evaristo, propietario del caballo, al citado Ayuntamiento y a su aseguradora, Previsión Española, en la proporción de un 75% y de un 25%.La sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Previsión Española y dos de las perjudicadas, Doña Soledad y Doña Maite. En lo que aquí interesa, mantuvo la condena del Ayuntamiento, extendiéndola a Don Lucas, padre del menor Don Juan Ignacio, así como a Don Juan Francisco y Doña Mariana, padres de Don Juan, en la forma consta en el auto aclaratorio. La condena del Ayuntamiento se produce con base en dos argumentos: Por un lado, por el riesgo que supone la organización del festejo en medio de una importante aglomeración de personas a pie, "y está en su mano, porque tiene plenas facultades para ello, la adopción de todo tipo de medidas en evitación de daños tanto materiales como personales que puedan causarse y fácilmente son previsibles que ocurran en un acontecimiento que se sabe, dada su periodicidad anual, que convoca grandes aglomeraciones de personas", y, de otro, por la "auténtica omisión de la diligencia debida, pues aparece de lo actuado la escasa presencia policial en las calles del recinto ferial en aquel fatídico momento que hubiera podido impedir la presencia de los menores al frente del carruaje, o bien limitando los efectos de la acción de aquellos".

La extensión de la condena a los padres se argumenta de la siguiente forma: "centrándonos en el menor que se encontraba en el carruaje cuando el animal se desbocó, es claro que los padres de aquél menor han de responder: por una parte por el art. 1905 del código civil que habla de poseedor del animal o del que se sirva de él, pero también por el art. 1902 y 1903 de idéntico cuerpo legal, pues la responsabilidad nace de la falta de diligencia en la custodia de un menor hijo al no prever las consecuencias que podría todo tipo de circunstancias, como la que se produjo, al encontrarse solo al frente de un carruaje para cuya conducción no acredita tener la preparación, aprendizaje ni cualificación suficiente, como se vio y quedo patentizado al no haber conseguido controlar al caballo desbocado, de ahí que la responsabilidad de los padres del menor no ofrezca duda alguna y hayan de ser incluidos en la condena solidaria; esa culpa in vigilando que se acentúa cuando tales padres desconocen o no controlan ni la actividad de su hijo menor ni la compañía con la que la lleva a cabo, produciéndose situaciones como las descritas en las cuales se acumula la imprudencia del otro menor, hermano del propietario del animal, del que tampoco consta su preparación ni cualificación, al bajarse del carruaje y permitió la permanencia en el mismo del otro, imprudencia pues también del que acaba de descender, por la que deben responder sus padres ex art. 1903 del código civil "

Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Utrera y su aseguradora, Previsión Española SA, y, Don Lucas y Doña Sandra.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso formalizado por el Ayuntamiento y su aseguradora, alegan infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta relativa al nexo causal y responsabilidad por riesgo, por cuanto la presencia policial en las calles no hubiera podido impedir o aminorar los efectos del accidente, no siendo tal circunstancia causal determinante del mismo, siendo la habilidad y no la edad el hecho fundamental a la hora de controlar a un caballo desbocado, habiéndose realizado una interpretación extensiva de la responsabilidad por riesgo, al erigir su fundamento en una supuesta asunción anticipada en justificación de que el Ayuntamiento haya de ser responsable de cuanto ocurra en la feria, al margen de la causalidad. Se estiman.

La sentencia que se recurre en casación llega a la condena del Ayuntamiento a partir de la consideración de que determinadas omisiones derivadas de la organización de un evento festivo, en una actividad de riesgo por la aglomeración de personas y desboque de caballos, fueron determinantes del daño. Se dice que la vigilancia era escasa y que la presencia policial en las calles del recinto ferial hubiera podido impedir la presencia de los menores al frente del carruaje y, sin embargo, ni la afirmación que relaciona la estancia de los menores en el pescante con que el caballo se desbocase ni la que una mayor presencia policial hubiera evitado los efectos del desbocamiento, tienen adecuada concreción para establecer un vínculo causal que sirva para imputar el resultado al Ayuntamiento en una sentencia que más parece dictada desde la abstracción o desde un aspecto meramente especulativo o teórico que desde una concreta situación fáctica que haya sido puesta de manifiesto por la propia sentencia para establecer un criterio seguro y razonable de imputación. Concurre, sin duda, causalidad física o material entre el daño y el atropello por el carruaje en el recinto ferial durante las fiestas organizadas por el Ayuntamiento, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuirle participación o contribución causal de ningún tipo, de acuerdo con criterios como el del riesgo o adecuación, puesto que ninguna de las omisiones que se le atribuyen tienen la característica de ser suficientemente adecuadas para imputarle causalmente el resultado. En primer lugar, no se infringe ninguna norma por el hecho de conducir un carro por el recinto ferial siendo menores, ni el hecho de que lo fuera quien lo hacía implica por si mismo una insuficiente pericia, no habiendo dato alguno que permita deducir que una persona de mayor edad hubiera determinado un curso causal diferente o que una mayor presencia policial hubiese aminorado las consecuencias del desbocamiento de un caballo cuya razón última se desconoce. En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la sentencia de 16 de febrero de 2009, ha venido repitiendo que el riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, y es evidente que la organización por una administración local de una feria o similar no puede convertirla sin más en responsable de todo cuanto acaezca en su interior si esta se desarrolla en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que el recinto genera para el conjunto de las personas que acceden al mismo junto a caballos y carros, y no se incrementan estos de tal forma que permitiera desplazar la responsabilidad sobre quien, aun de forma lícita y permitida, ha permitido crearlos, justificando la existencia de una causalidad jurídica. El daño no fue debido a una dejación de competencias de la administración que le eran propias en cumplimiento de un servicio público, ni es la feria quien lo causa, sino un caballo desbocado que participaba en ella conducido y manejado por un particular sobre el que la Administración no tenía ningún motivo ni posibilidad legítima alguna para impedirle el acceso; acción esta, por lo demás, que tiene en el orden civil unas consecuencias jurídicas diferentes para los que se sirvieron del caballo creando un riesgo y causando el daño.

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos hace innecesario el análisis de los demás también formulados, y permite entrar en la resolución del recurso de casación de Don Lucas y Doña Sandra, que se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 1905 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que el menor, Don Jose Antonio, carece de la condición de poseedor del animal desbocado o que se sirviera de él, ya que tal condición la tenía Don Juan, quien hacía uso del caballo con la debida autorización de su propietario, su hermano Don Evaristo, no siendo posible una interpretación extensiva de dicho artículo para aplicarlo a un mero ocupante del carruaje.

Se estima. Dice el artículo 1905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado (STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos.

En el caso presente, el relato de hechos de la sentencia se limita a decir que el menor "no acredita tener la preparación, aprendizaje ni cualificación suficiente, como se vio y quedó patentizado al no haber conseguido controlar el caballo desbocado" y que "se encontraba en el carruaje cuando el animal se desbocó" y sin más hechos que los relatados la sentencia deduce la responsabilidad de sus padres en una doble sede: del artículo 1905 y de los artículos 1902 y 1903, todos ellos del Código Civil. El caballo se desbocó y ningún dato de la sentencia permite sostener que fuera el quien estuviera al mando o al frente del animal con las riendas tomadas, o el que provocó la acción determinante del daño, pues nadie le imputa, por más de que se encontrara en el carruaje cuando ello se produce, una vez que se baja quien lo conducía y al que acompañaba; de lo cual se desprende que no se daban las condiciones necesarias para exigirle responsabilidad al amparo del artículo 1905 del Código Civil, pues ni poseia el animal, ni tenía interés alguno en su utilización, ni pudo, en suma, haber conseguido controlarlo una vez que se desboca inopinadamente, por más de que lo intentara.

CUARTO

El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Alega la parte recurrente que no existe una dejación de sus deberes respecto de su hijo sin que el hecho de que el carruaje fuera conducido por un menor suponga infracción de norma alguna, ni implique una menor pericia en tal manejo. Se estima puesto que si no se ha acreditado con respecto a su hijo la existencia de un comportamiento irregular o culposo con incidencia en la relación de causalidad, no cabe deducir responsabilidad alguna de sus padres en su vigilancia, tanto porque no encaja en el artículo 1905, como porque en modo alguno es posible deducirla del hecho de ser un simple acompañante de otro menor sin ninguna responsabilidad en la conducción del carruaje.

QUINTO

La estimación de los recursos de casación comporta la desestimación de las demandas formuladas contra los recurrentes, con absolución de los mismos, y la consiguiente declaración en cuanto a las costas con imposición de las de la primera instancia a quienes les demandaron y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por los recursos de apelación y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación formulados por los Procuradores Don José María Romero Días y Don Ignacio Núñez Ollero, en la representación que acreditan del Excmo. Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española SA de Seguros y Reaseguros, de un lado, y de Don Lucas y de Doña Sandra, de otro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2003, que casamos y anulamos, para en su lugar absolver a los citados recurrentes de las demandas formuladas contra los mismos, manteniéndola en lo demás; con expresa condena en las costas de la 1ª instancia a quienes les demandaron y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis MontésPenadés.-Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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