STS 1384/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1384/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de don Braulio contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 41/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Nules. Son recurridos la entidad de seguros "LEPANTO, S.A." y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALL D'UXO, representados, respectivamente por los Procuradores don Jesús Iglesias Pérez y doña Cristina Velasco Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Nules conoció el juicio de menor cuantía número 41/97 seguido a instancia de don Braulio .

Por la representación procesal de don Braulio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la Demanda, condene a los demandados a que conjunta y solidariamente, y a la Compañía de Seguros y Reaseguros Lepanto, S.A., hasta el límite paccionado en la póliza de seguro, abonen a mi representado D. Braulio la cantidad que legalmente le corresponda por indemnización temporal y la de 70.000.000.- pesetas en concepto de indemnización por lesiones permanentes, más los intereses legales correspondientes; y se les impongan las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vall d#Uxó se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..en su momento, dictar sentencia por la que: a) Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y reclamación previa en vía gubernativa alegadas por esta parte, declare no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno contra el Excmo. Ayuntamiento de Vall d#Uxó; y para el improbable supuesto de desestimar las anteriores excepciones, b) desestime en su integridad las pretensiones del actor, se absuelva a mi mandante de la declaración de responsabilidad y subsiguiente consecuencia indemnizatoria que se postula de adverso".

Asimismo, por la representación procesal de la compañía Lepanto, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en la que, estimando las excepciones propuestas en la presente contestación, desestime la demanda deducida contra mi representada, o subsidiariamente modere la responsabilidad del mismo en atención a la culpa de la propia víctima y el daño efectivamente causado, y en cualquier caso, con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de reclamación previa y falta de legitimación pasiva, y desestimando, igualmente, la demanda formulada por DOÑA MARIA DEL CARMEN BALLESTER VILLA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Braulio, contra DOÑA Bárbara, LEPANTO, S.A., y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALL DE UXO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados; declarando, asimismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Braulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Nules en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguido con el número 41 de 1997, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Braulio se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1905 del Código Civil, y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias citadas en el desarrollo argumental del motivo de impugnación.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, las representaciones procesales de Lepanto, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y del Excmo. Ayuntamiento de Vall d#Uxó presentaron sendos escritos de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para resolver el actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El súbdito alemán Braulio formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a Bárbara, la entidad "Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y el Excmo. Ayuntamiento de Vall d#Uxó, ejercitando la acción aquiliana, y solicitando la condena solidaria de todos ellos al pago de la indemnización por las graves lesiones sufridas al haber sido atacado por los tigres de bengala que constituían una de las atracciones del espectáculo circense explotado por la codemandada Bárbara, habiendo sufrido la amputación del brazo izquierdo a resultas del ataque, que se produjo cuando se disponía a dar de beber a los animales, mientras se encontraban encerrados en su jaula-remolque. El actor consideró responsables del siniestro a la empresaria propietaria del espectáculo y dueña de los animales, así como al Ayuntamiento que había concedido la licencia para la exhibición circense, ejecutando también la acción directa frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la primera, por virtud de la póliza que tenía suscrita con ella.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por considerar que el accidente había tenido lugar por culpa exclusiva de la víctima. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y, haciendo suyos los razonamientos de hecho y de derecho de la sentencia de primer grado, confirmó íntegramente ésta.

La Audiencia Provincial confirió especial trascendencia a la prueba de confesión judicial del actor, propuesta por la aseguradora codemandada, así como a la declaración prestada en el previo juicio de faltas, incoado a resultas del accidente, y al contenido de la diligencia de inspección ocular del atestado instruido por la Guardia Civil. De todo ello resulta, por un lado, que existían las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, tanto por las vallas protectoras y delimitadoras del remolque en donde se hallaban los felinos, como por los barrotes de metal de la jaula en la que éstos se encontraban encerrados, con una separación de cinco centímetros entre uno y otro, existiendo un pestillo de seguridad en la trampilla metálica por la que se daba de beber a los animales, que era abatible hacia el interior para su apertura; y, por otro lado, y en cuanto a la forma de producirse el accidente, de la adecuada valoración de tales pruebas se desprende que fue el perjudicado el que sorteó las vallas, y quien, sin recibir ninguna orden en tal sentido, introdujo el brazo en la jaula para meter dentro la caja de metal que servía para dar de beber a los tigres, uno de los cuales le agarró del brazo, tirando de él hacia el interior, hasta que fue arrancado. Considera el tribunal de instancia que la situación en que se colocó el perjudicado fue en extremo peligrosa, siendo éste consciente del peligro que entrañaba su acción, sabedor, como era, de que no era la persona encargada de dar de beber a los animales, pese a lo cual llevó a cabo la acción por su propia decisión, y siendo consciente de que los tigres podían causarle grave daño, como desgraciadamente sucedió. Concluye la Sala de instancia que se está ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, que origina el accidente y sus consecuencia lesivas por su propia decisión de acercarse a los tigres e introducir un brazo en la jaula para darles de beber, sin contar con la previa autorización para ello, y tras sortear las diferentes medidas de seguridad existentes, habiéndose colocado de ese modo en una situación altamente peligrosa por la agresividad de los animales, mayor si cabe al ver éstos invadido el espacio que constituía su territorio.

SEGUNDO

El recurso de casación que ha interpuesto el demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial contiene un único motivo de impugnación, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1905 del Código Civil, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo argumental del motivo de recurso.

Se alega que el artículo 1905 del Código Civil, al tratar de la responsabilidad del dueño de los animales causantes del daño, establece una responsabilidad de corte objetivo, basada en el riesgo originado por la posesión de éstos, que le hace asumir, cuanto mayor es el riesgo y mayores los beneficios obtenidos de él, los daños causados por los mismos. Destaca seguidamente la peligrosidad, ferocidad y potencial agresividad de los felinos causantes del daño, que imponen la necesidad de redoblar los esfuerzos por quien se vale de su exhibición, para su lucro económico, para mantener la situación de cautividad de las fieras, y prevenir y proteger de sus ataques. Afirma el recurrente que las propias condiciones de cautividad de los animales, así como las medidas de seguridad que rodeaban el carromato donde se hallaban, eran claramente insuficientes e inadecuadas, de manera que al riesgo propio e implícito de la tenencia de los tigres se añadió el propiciado por su dueña que se beneficiaba de su exhibición. Sin negar que fue la propia víctima la que se colocó en situación de peligro, se sostiene, sin embargo, que dicho peligro no era mayor que el que hubiera corrido el cuidador habitual de los tigres, y, por supuesto, era infinitamente menor que el que provocaba la extrema fiereza de los animales, los cuales presentaban ese día síntomas de especial ferocidad y agresividad, por causas desconocidas. Se añade que el sistema que servía para dar de beber a los tigres no evitaba el contacto con éstos, existiendo, sin embargo, múltiples sistemas distintos que impedían dicho contacto, lo que, según el recurrente, es revelador de la insuficiencia de las medidas de seguridad, no presentando ninguna relevancia para prevenir el accidente, ni los barrotes con que contaba la jaula donde se encontraban encerrados los animales, ni las vallas móviles situadas en todo el perímetro del carromato. Se concluye que debe considerarse causa eficiente del daño el aumento deliberado del riesgo inherente a la tenencia de animales salvajes, provocado por la insuficiencia de las medidas de seguridad existentes, y por la omisión injustificada y contraria a derecho de las que eran mínimamente exigibles para el mantenimiento de los tigres en cautividad, en condiciones que permitieran descartar y erradicar cualquier peligro de ataque a las personas. Por tales razones, debe declararse, a juicio del recurrente, la responsabilidad de la empresaria, y, por razón de la vigencia y ámbito de cobertura de la póliza de responsabilidad civil obligatoria suscrito con ella, la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora, encontrándose justificada la del Ayuntamiento demandado por haber autorizado la instalación del espectáculo circense, sin haber inspeccionado y verificado la realidad de las medidas de seguridad especialmente exigibles, según lo prevenido en el artículo 48.2 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos .

El motivo debe ser desestimado.

En este sentido ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006 ).

Sentada la doctrina jurisprudencial que se acaba de glosar, procede examinar el caso contemplado en la sentencia recurrida, de cuyas apreciaciones probatorias y conclusiones fácticas ha de partirse, en la medida en que no han quedado desvirtuadas por la denuncia, oportuna, adecuada y eficaz, del error de derecho en la valoración de la prueba.

En ellas se destaca que el desgraciado accidente tuvo lugar cuando el demandante, con el objeto de dar de beber a los tigres de bengala que se hallaban encerrados en su jaula-remolque, sin haber recibido orden o instrucción alguna a tal fin, y tras superar las vallas colocadas alrededor del carromato para evitar el acceso al mismo, abrió el pestillo de seguridad que cerraba la trampilla metálica situada en la parte inferior del remolque, a través de la cual se llevaba a cabo la alimentación de los animales, e introdujo el brazo izquierdo en la jaula de las fieras para meter la caja de metal utilizada para dar de beber a los tigres, momento en que uno de ellos lo agarró por la extremidad, y, tirando de ella, logró seccionarla finalmente. Asimismo, desde el punto de vista del factor psicológico de la culpabilidad, es relevante el hecho de que el actor era plenamente consciente de la fiereza y agresividad de los animales, así como del peligro que entrañaba su acción, tanto más cuanto era realizada por quien no era el cuidador habitual de los tigres, quien se debía ocupar de la rutina de su alimentación, y cuando suponía una invasión del espacio vital de éstos, que veían de ese modo amenazado su territorio por quien, por ende, era desconocido para ellos, siendo, en consecuencia, previsible para el demandante, en el sentido de representarse mentalmente tal resultado según las reglas de la experiencia, una reacción defensiva en extremo agresiva por parte de los tigres, habiendo aquél asumido y aceptado, no obstante, ese posible resultado, y, por ende, sus consecuencias lesivas.

Así las cosas, la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de seguridad exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los animales, en la propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado lesivo producido. Éste se ha de imputar, pues, al propio perjudicado, conforme a la regla "quod quis ex sua damnum sentit, non intelligitur sentire " (Digesto, Libro 50, Tit. 17, regla 203), que tiene su traducción en la Ley 22, Tít. 34, de la Partida Séptima, que expresaba: "que el daño que ome recibe por sua culpa, que si mesmo debe culpar por ello"; lo que conlleva la exoneración de la responsabilidad de quien poseía o utilizaba los animales en su beneficio, en línea con la doctrina jurisprudencial que ha declarado la exoneración de la responsabilidad por la concurrencia de la culpa del perjudicado que asume el riesgo, ya en supuestos de responsabilidad por daños causados por animales -Sentencias de 15 de noviembre de 2001 y de 7 de junio de 2006 -, ya en otros ámbitos distintos -Sentencia de 17 de octubre de 2001, en prácticas deportivas, y las que en ella se citan-.

Por todo ello ha de concluirse que fue plenamente correcta la decisión del Tribunal "a quo", pues no cabe declarar la responsabilidad de la empresaria demandada -y no se produce, por lo tanto, la infracción normativa y jurisprudencial invocada por el recurrente-, como, consiguientemente, tampoco es posible extenderla a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, por faltar precisamente el presupuesto que representa el riesgo objeto del aseguramiento. Y, en fin, tampoco cabe declarar la responsabilidad que, de forma solidaria junto con los demás codemandados, se reclama respecto del Ayuntamiento codemandado, pues lo impide la imputación del resultado lesivo al propio perjudicado, que hace causalmente irrelevante la intervención del consistorio en el curso de los acontecimientos, limitada, por ende, a la concesión de la oportuna licencia para el desarrollo del espectáculo circense, legalizadora de dicha actividad.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 1 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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