SAP Guadalajara 1/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:204
Número de Recurso131/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 131/2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 543 /2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Luis Francisco

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Letrado: JESUS ALONSO ORTIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 44/10

En GUADALAJARA, a tres de Junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 543/07 por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 131/10, en los que aparece como parte apelante Luis Francisco, defendido por el Letrado

D. JESUS ALONSO ORTIZ y representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 18 de noviembre de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara expresamente que, sobre las 3,35 horas del día 20 de junio de 2007, el acusado, Luis Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Megane, matrícula ....-CXF, por la calle Donantes de Sangre de Guadalajara, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol, lo que influía en su capacidad de conducir, y consiguiente peligro para los usuarios de la vía, de forma que, al llegar a la altura del Hospital Provincial, perdió el control del vehículo, saliéndose por la parte izquierda de la calzada y colisionando con dos árboles, resultado su vehículo con daños materiales.= Sometido el acusado a la prueba de impregnación alcohólica, arrojó un resultado de 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.= El acusado presentaba evidentes síntomas de intoxicación etílica, tales como aspecto abatido, ojos apagados, respuestas incoherentes, habla pastosa y aliento con olor a alcohol" y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de siete meses multa, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 1.260 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal

, en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagada y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante un año y dos meses, así como al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo al examen de los distintos motivos en los que se articula el recurso de apelación y toda vez que sustrato común de todos ellos es la invocación de error en la apreciación de la prueba, se hace imprescindible que delimitemos el alcance de nuestra función revisora en esta alzada. Diremos al respecto que el juzgador de instancia puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ) y que por tanto no resulta procedente que el tribunal de apelación, quien no goza de la ventaja de la inmediación, realice una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino únicamente que compruebe que la apreciación hecha por el juzgador de instancia no se ha fundado en su mero arbitrio, sino que se ajusta a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber, tal y como recuerda la STS 13-2-1999. Dicho en otros términos, lo visto y oído por el juez de instancia está fuera de recurso. Lo anterior no puede quedar desvirtuado en mérito a la posibilidad de examinar el acta del juicio oral. Como señala la STS de fecha 11 de noviembre del año 2.009 " No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 que "ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ). Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documento transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

En el primero de los alegatos contenidos en el recurso de apelación se parte de una afirmación tan categórica como inadmisible, a saber, que el atestado policial debe ser considerado "nulo e inválido por su propio contenido". Es el propio apelante quien nos dice las razones de aquella calificación, a saber, que carece de la firma del acusado, que hace desaparecer la segunda prueba en el etilómetro y hace aparecer la prueba de sangre. En el confuso desarrollo del motivo, lo que se viene a sostener es que la policía no ofreció al recurrente la posibilidad de someterse a la "prueba de sangre" ( sic en el recurso ) y que no es posible que el acusado la rechazara toda vez que los policías se "habían marchado para poner más multas o para redactar su atestado" ( sic en el recurso). Concluye reprochando a la juzgadora "a quo" que declarara impertinente la pregunta formulada a los policías sobre el grado de alcohol al que equivalían los síntomas que presentaba el acusado, sustentado en aquella denegación, indefensión de la parte y una razón más a su decir, para la estimación del motivo.

Comenzaremos por esta última alegación que aunque ya fue examinada, para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR