STS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:3468
Número de Recurso3447/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de marzo de 1999, relativa a solicitud de integración en turnos de servicio de urgencia farmacéutica, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Aragón y D. Marco Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra resoluciones de la Consejeria competente de la Diputación General de Aragón, relativas a solicitud de integración en los turnos del servicio de guardia de las oficinas de farmacias

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma de Aragón mediante escrito de 30 de marzo de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de abril de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de mayo de 1999 por la Comunidad Autónoma de Aragón, se interpuso recurso de casación, basandose en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Marco Antonio .

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de mayo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de casación a prestación del servicio de guardia por una oficina de farmacia determinada. Pues por el Colegio provincial de Farmacéuticos se dictó resolución desestimando la solicitud de dos Licenciados, titulares de una oficina de farmacia, que deseaban prestar el servicio de guardia como farmacia única en las mismas condiciones que el resto de las oficinas de farmacia de la ciudad. Al parecer ello no sucedía hasta aquel momento por encontrarse la farmacia de los peticionarios en un barrio alejado del centro de la población.

Interpuesto recurso administrativo contra esta resolución, dicho recurso fue desestimado por el Consejero competente de la Diputación General de Aragón, y contra ambos actos administrativos se interpuso recurso en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, además de precisar los actos recurridos y las alegaciones de las partes así como la motivación de aquellos actos, se transcribe parcialmente nuestra Sentencia de 6 de junio de 1998, en la que se aplica e interpreta la Orden ministerial de 17 de enero de 1980 sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia.

Se expresa a continuación que en cuanto a los turnos de guardia de las farmacias, a regular por cada Colegio provincial de acuerdo con la Orden aplicable, debe prevalecer el mejor servicio publico farmacéutico. Se alude después a las circunstancias del caso de autos, destacando que en el mismo las resoluciones recurridas se basan en que la farmacia está situada en un barrio extremo, lo que supone una incomodidad para los usuarios en cuanto al acceso a la misma. Por el contrario por la parte recurrente se alega que no existe tal incomodidad y que además la farmacia se encuentra instalada frente al hospital comarcal en el que se atienden urgencias.

A la vista de todo ello el Tribunal a quo declara que del expediente y de la prueba practicada se deduce que el barrio donde se encuentra la farmacia está bien comunicado con el centro de la ciudad, existiendo una parada de los autobuses urbanos precisamente junto al local de la farmacia. Por otra parte el citado barrio no se encuentra a una distancia del centro de la ciudad superior a la de otros barrios donde hay farmacias que prestan el servicio de guardia única. Teniendo en cuenta esta constatación de hechos, se entiende que la Orden de 17 de enero de 1980 no es fundamento suficiente para negar a la parte actora el derecho a prestar el servicio de guardia en condiciones de paridad con las demás farmacias abiertas en el municipio.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Diputación General de Aragón que desestimó en su momento el recurso en vía administrativa, invocando el que debe entenderse como un único motivo, al amparo del articulo 88.1,apartado d) de la Ley Jurisdiccional vigente. Comparece como recurrido uno de los farmacéuticos titulares de la oficina de farmacia que se pretende preste el servicio de guardia en las mismas condiciones que las restantes abiertas en la localidad.

Antes de entrar en el estudio del único motivo de casación que se invoca, por razones procesales debe resolverse sobre la alegación relativa a inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía que expone la Comunidad Autónoma recurrente. Se razona que, siendo la cuantía inestimable, a tenor del articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente debe entenderse como de seis millones de pesetas, inferior por tanto al limite de veinticinco millones que fija para la casación la nueva Ley Jurisdiccional.

Esta alegación debe ser rechazada por cuanto los apartados 1 y 2 del articulo 86 de la Ley Jurisdiccional vigente rectamente interpretados no excluyen de la casación los asuntos de cuantía indeterminada. Por otra parte ha de tenerse en cuenta la fecha en que fue dictada la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya interpretación debe atemperarse por lo que se refiere a nuestra jurisdicción a la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio.

Procede, por tanto, no acoger la alegación o excepción de inadmisibilidad del recurso y entrar en el estudio del fondo del asunto.

TERCERO

El que debe entenderse como único motivo de casación invocado se funda en la infracción o supuesta infracción del articulo 7 de la Orden ministerial de 17 de enero de 1980 sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia, y del articulo 3.1 del Código civil en relación con el articulo 6 de la Ley 16/1997, de 25 de abril.

En cuanto al primer precepto citado se invoca la dicción literal del mismo que atribuye potestades a los Colegios de Farmacéuticos. Pero los razonamientos que se expresan al respecto no pueden acogerse porque asiste la razón al Tribunal Superior de Justicia en cuanto al extremo de que la Orden ministerial debe interpretarse según el criterio de obtención del mejor servicio publico, y este criterio es el que debe presidir el ejercicio de sus potestades por parte de los Colegios provinciales de Farmacéuticos. Por lo demás los hechos que considera probados la Sentencia recurrida muestran que las resoluciones dictadas en vía administrativa no dan lugar a la mejor prestación del servicio, y por el contrario suponían no reconocer a los titulares de la farmacia de que se trata la posibilidad de actuar en paridad con los demás profesionales con oficina de farmacia abierta en la ciudad.

En cuanto a la supuesta vulneración de la Ley 16/1997, de 25 de abril, que se afirma sin duda basandose en el mandato del articulo 3.1 del Codigo civil según el cual las normas han de interpretarse según la realidad social de los tiempos, basta considerar que dicha Ley es posterior a las fechas de autos, ya que la resolución del Consejero de la Comunidad Autónoma desestimando el recurso en vía administrativa se dicta en el año 1995. Por tanto, aunque posteriormente se haya regulado la materia por Ley, el Tribunal a quo estaba obligado a resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto conforme a las normas vigentes en la fecha del supuesto enjuiciado.

Por tanto debe rechazarse el único motivo de casación que se invoca y desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley,

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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