STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3398
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 65/05 interpuesto por Camila contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Camila en reclamación de despido siendo demandado Jose Manuel y Amoedo Fragueiro SL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 776/04 sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. L demandante Dª Camila , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Domingo Amoedo Amoedo, con la categoría profesional de cocinera y un salario mensual de 870,74 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo. La actora vino prestando servicios para dicha empresa el 01-10-03 al 30- 06-04 y de 05-07-04 al 30-07-04 fecha en que fue dada de baja en la seguridad social, habiendo firmado el correspondiente finiquito por fin de contrato. Dicho contrato consistió en contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender retén vacacional. Con anterioridad había firmado contrato de trabajo de duración determinada, para obra y servicio determinado, en concreto atender servicio cafetería contrato empresa universidad./ Tercero. La actora inicióI.T. el 27-07-04, situación en la que se encuentra en la actualidad./ Cuarto. La empresa tiene la concesión de explotación de una de las cafeterías existentes en la Universidad de Vigo, cesando la actividad en los meses de agosto, reiniciándose en septiembre. / Quinto. La esposa de Jose Manuel es la representante de la mercantil Amoedo Fragueiro, S.L., dedicada a la misma actividad, explotando otros servicios de cafetería de la universidad de Vigo. La actora prestó servicios para la misma en diversos periodos, siendo el último el de 07-11-02 a 28-07-03 a medio de contrato para obra o servicio determinado, en concreto para servicio de cocina curso 2002/2003, firmando el correspondiente finiquito. / Sexto. Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14-09-04, la misma tuvo lugar en fecha 27-09-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 01-10-04.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de caducidad alegada, se desestima la demanda interpuesta por Dª Camila contra las empresas Jose Manuel y Amoedo Fragueiro, S.L., absolviendo a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó su demanda, se recurre por la demandante denunciando la infracción de los artículos 55.1, 56 y 59.3 ET , 12, 63 y 103 LPL y 6.4 y 71-3 CC .

Se recuerda que la desestimación de la demanda por despido se produjo al advertir la Magistrada de Instancia que la acción estaba ya caducada, porque la trabajadora había dejado transcurrir más de 20 días entre el cese (30/07/04) y el planteamiento de la papeleta (14/09/04), sin que se pudiese considerar como fija-discontinua, sino como eventual.

Los datos fácticos incólumes (pues en el recurso se redacta un epígrafe titulado "revisión de los hechos declarados probados de la sentencia" sin contenido alguno, y que -a lo que parece- obedece a un error mecanográfico) son los siguientes: (a) la actora prestaba servicios como Cocinera para la empresa Domingo A. A. desde Octubre/03 a Junio/04 -mediante contrato para obra y servicio determinado: atender servicio de cafetería- y del 07/07/04 a 30/07/04 -mediante otro contrato temporal: eventual para atender retén vacacional-; (b) la empresa tiene la concesión de explotación de una de las cafeterías existentes en la Universidad de Vigo, cesando en su actividad en Agosto y reanudándose en Septiembre; (c) la esposa de Domingo A. A. es la representante de otra entidad mercantil dedicada a la misma actividad, habiendo prestado la actora servicios en diversos periodos -el último de los cuales fue de Noviembre/02 a Julio/03, mediante contrato para obra o servicio determinado: servicio de cocina en curso 2002/2003-.

SEGUNDO

1.- La censura es del todo inviable, pues la relación jurídica laboral que une a la trabajadora con la comercial ha sido correctamente calificada, sin que quepa titularla como fija- discontinua, de forma tal que el plazo de caducidad de la acción de despido es computable desde el día siguiente al cese (01/08/04) y no desde el que se debió producir una llamada a la que la empresa no estaba obligada (01/09/04). Para un adecuado examen de la censura jurídica habrá -en primer lugar- que determinar si la relación establecida era temporal o fija-discontinua, porque sólo en este segundo supuesto podría analizarse el despido producido (y sus consecuencias), al ser indiferente la alegación de fraude realizada por la parte -en relación al contrato temporal- , ya que ha transcurrido el plazo de veinte días para impugnarlo -y, por lo tanto, su alegación es ya ineficaz-.

  1. - La distinción entre el trabajo eventual y el trabajo fijo-discontinuo es cuestión ya resuelta de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial. Ciertamente, ha de rechazarse que concurra en autos un trabajo fijo-discontinuo, y muy al contrario se ha de proclamar -con la decisión recurrida- la existencia de dos relaciones sucesivas de obra o servicio determinado y de interinidad, pues así resulta de la figura que configura el art. 12.3 ET y que viene perfilando la doctrina unificada ( SSTS 26/05/97 Ar. 4426, 25/02/98 Ar. 2210, 23/06/98 Ar. 5483, 05/07/99 Ar. 6443, 10/12/99 Ar. 9729, 02/06/00 Ar. 6890, 30/04/01 Ar. 4613 y 01/10/01 Ar. 8488 ). Para tal doctrina -de la que se tiene hecho eco...

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