STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:1000
Número de Recurso1651/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1651/05- ESF ILTMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a doce de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1651/05 interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FONSAGRADA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de LUGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Narciso en reclamación de DESPIDO siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FONSAGRADA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1159/04 sentencia con fecha veinticinco de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Narciso , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FONSAGRADA, desde el 23 de agosto de 1995, con categoría profesional de peón, y salario de 810'1 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El demandante, con fecha 23 de agosto de 1995, suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, como peón, teniendo por objeto "la realización de trabajos como peón para atender al exceso de trabajo existente en esta época del año". El 28 de noviembre de 1995 suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, como encargado de limpieza, teniendo por objeto "la realización de trabajos como encargado de limpieza para atender al exceso de trabajo existente durante esta época del año". El actor prestó servicios para el demandado en el período de 5 de junio al 4 de diciembre de 1996. El 8 de mayo de 1997 suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, como jardinero, teniendo por objeto "la realización de trabajos como jardinero para atender al exceso de trabajo existente durante esta época del año" El 13 de noviembre de 1997 suscribió con la demandada contrato de trabajo, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción; como mantenedor de servicio de limpieza, teniendo por objeto "la realización de trabajos como encargado mantenedor de servicio de limpieza para atender al exceso de trabajo existente durante esta época del año": El contrato concluyó el 12 de mayo de 1998. El 19 de agosto de 1998 suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, como peón, teniendo por objeto "el acondicionamiento del antiguo vertedero ubicado en Fonsagrada, cofinanciado por el programa Leader II". En el mismo se constataba un período de duración del contrato de seis meses. El 19 de febrero de 1999, el 19 de febrero de 2000 y el 19 de febrero de 2001 las partes acordaron sendas prórrogas del contrato por tiempo de doce meses. El 25 de febrero de 2003 suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada, como peón, teniendo por objeto "el mantenimiento y limpieza de las vías públicas de Fonsagrada"

CUARTO

El 16 de septiembre de 2004 la demandada comunicó al actor que el 8 de octubre de 2004 finalizaría el contrato que tenía suscrito con la empresa. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Mui SR\a Meu: Pola presente comunícole que o vindeiro día 08 de outubro de 2004, remata o contrato de traballo suscrito con Vd. con esta empresa, figurando os seus datos no encabezamento da presente. En cumplimento da normativa vixente sobre contratación laboral, comunícase que con esa data quedará rescindido a tódolos efectos a súa relación laboral con esta empresa, causando baixa na mesura, poniendo a súa disposición a oportuna liquidación e finiquito. O que se lie comunica ós efectos oportunos Na Fonsagrada a 16 de Setembro de 2004".

QUINTO

En los años 1998 a 2003 el actor trabajó para el demandado en tareas de limpieza viaria.

SEXTO

El actor; al que le fueron concedidas vacaciones en el período de 31 de agosto a 8 de octubre de 2004, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 30 de septiembre de 2004:

SÉPTIMO

El 5 de noviembre de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laboráis de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia. La papeleta de conciliación fue presentada el 22 de octubre de 2004, fecha en la que también interpuso reclamación previa ante el demandado.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando La demanda formulada por D. Narciso , debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 8 de octubre de 2004, y condeno a la empresa demandada EXCMO: AYUNTAMIENTO DE FONSAGRADA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 7.452 euros y; en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 27 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia de Instancia que declara la improcedencia del despido del actor, pretendiendo - vía artículo 191 b LPL - la alteración del ordinal sexto de los hechos declarados probados, denunciando - vía artículo 191 c LPL - la infracción de los artículos 69, 63 y 64 LPL , 15 ET en relación con el RD 2720/98 , y 56 ET y 129 y concordantes LGSS .

SEGUNDO

1.- Por evidentes razones procesales, comenzaremos el examen del recurso por la eventual infracción de las normas que regulan la reclamación previa, que pese a haberse denunciado a través de la letra c del artículo 191 debió articularse por la a, ya que las consecuencias que se derivarían de su estimación habrían de ser la anulación de la Sentencia. De hecho, el TC configura la misma como un presupuesto atinente al orden público procesal apreciable de oficio por el órgano judicial (SSTC 11/1988, de 02/Febrero; 120/1993, de 19/Abril); y, en coherencia con ello, hace la tajante la afirmación de que la ausencia de reclamación administrativa eficaz, a diferencia de la simple falta de acreditación de su interposición, no constituye un defecto subsanable (STC 70/1992, de 11/Mayo); aunque otras veces afirma que debe concederse al litigante un trámite de subsanación en supuestos de hecho donde resultaba evidente que la reclamación administrativa no se había formulado (SSTC 11/1988, de 02/Febrero; y 65/1993, 01/Marzo ; cita tal doctrina la STS 24/03/04 Ar. 2046)

De todas formas, partiendo, primero, de los datos fácticos obrantes - se interpuso efectivamente la reclamación previa y a falta de un solo día para cumplirse el plazo concedido a la Administración para resolver se presenta la demanda, pero el Juicio Oral se celebra transcurrido con creces aquél -; y, segundo, de la doctrina jurisprudencial sobre el particular - tanto constitucional como ordinaria -, se impone el rechazo de la censura.

  1. - La doctrina constitucional declara contrarias a la tutela judicial efectiva decisiones judiciales que aprecien la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa en supuestos en los que la finalidad de la misma había sido materialmente satisfecha, puesto que "la reclamación previa se justifica en tanto que permite cumplir tales objetivos, pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva", por lo que han de considerarse "rigoristas y desproporcionadas las decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la reclamación previa en los supuestos en que, aun formulada la demanda antes de vencer el plazo para entenderla desestimada, en el día del juicio ya había transcurrido, y en este acto la Administración adoptó una postura procesal de oposición a la pretensión actora" [ SSTC 120/1993, 19/Abril; 122/1993, 19/Abril; 144/1993, 26/Abril; 191/1993, de 14/Junio ] (STC 355/1993, 29/Noviembre). Porque, a la postre, no deja de ser un privilegio de la Administración Pública que "obedece a razonables finalidades de protección de otros bienes o intereses constitucionales; en efecto, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, se le da la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial" [ SSTC 21/1986, de 14/Febrero; 60/1989, de 16/Marzo; 217/1991, de 14/Noviembre; 70/1992, de...

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