STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:4148
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 844.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente, infracción de la buena fe contractual, requisitos de la sentencia;

presunción de inocencia; prescripción de las faltas.

NORMAS APLICADAS: Art. 89 LPL; art. 24.2 CE; art. 60 ET.

DOCTRINA: El art. 89 LPL, cuya infracción se denuncia, entraña algo más que una exigencia formal

de la sentencia; envolviendo un a garantía jurídico-sustantiva con trascendencia constitucional, en

orden a la justa ponderación de los hechos y de las pruebas que los acreditan por parte del órgano

judicial; no se dan en la sentencia impugnada las infracciones de las que se la acusa.

El principio constitucional de presunción de inocencia no puede tenerse por conculcado, si se tiene

en cuenta que el Juzgador, habiendo admitido las pruebas propuestas por una y otra parte litigante,

en uso de su libre facultad valorativa, llega a la convicción de la realidad de los hechos atribuidos al

trabajador recurrente, cuya trascendencia jurídico-disciplinaria no es objeto de discusión.

Al margen de la patente continuidad que denota la actuación disciplinaria del trabajador, es lo cierto

que algún a de las concretas actividades atribuidas al mismo, como causa de despido laboral y con

entidad suficiente para propiciar este último, se hallan situadas cronológicamente en tiempo no

afectado por los plazos prescriptivos.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don José Garrido Palacios, en nombre y representación de don Cesar, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad representada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil. Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Cesar, formuló demanda ante la Magistratura número 2 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se condene a la empresa demandada a que, a su elección, le readmita o indemnice en la cantidad legalmente establecida.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de octubre de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Cesar contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, debo calificar de procedencia el despido del actor, declarando extinguido el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º) El actor don Cesar

, cuyas circunstancias personales constan en autos, vino prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja con la antigüedad, categoría destino y salario que se da por reproducido. 2°) La empresa demandada inició, a partir de primeros de marzo de 1989, actuaciones de orden disciplinario, al contactar que unos depósitos del cliente Sr. Carlos Daniel no estaban contabilizados, enviando al actor pliego de cargos con fecha 29 de mayo, que fue contestado con fecha 5 de junio siguiente. 3.°) Con fecha 28 de junio de 1989 la empresa envía al actor carta de despido, con efectos del 1 de julio, expresando las causas del mismo, la cual obrante en autos se da por reproducida por remisión. 4.°) El actor, en las fechas que se indican en la carta de despido realizó las operaciones en ella señaladas, entregando a clientes documentos normalizados de la Caja, amparando depósitos inexistentes, captando recursos para otras personas y sociedades ajenas a ella, y retrayendo recursos de la entidad, todo ello de forma irregular, sin contabilizar ninguno de esos depósitos. 5.°) Interpuso el preceptivo acto de conciliación previo. 6.°) No ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don José Garrido Palacios, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Este primer motivo de casación se articula por el cauce del número 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral y denuncia la violación por inaplicación del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española . El primero de los preceptos se refiere al contenido de las sentencias y el segundo, como es conocido, a la tutela judicial efectiva. II) Con base también en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 24.2 de la Constitución Española que proclama la presunción de inocencia. III) Por el cauce también del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por violación, que deriva de su interpretación errónea, del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial contenida en las siguientes sentencias de la anterior Sala 6.a del Tribunal Supremo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 30 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la parte actora recurrente, con apoyo procesal en el art. 167.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, se formula un primer motivo de casación, denunciando inaplicación, en la sentencia de instancia, del art. 89 del precitado cuerpo procesal en relación con el art. 24 de la Constitución Española . Al respecto, se argumenta que al declararse probado, en el hecho cuarto del relato histórico de la sentencia impugnada, que el hoy actor recurrente realizó operaciones señaladas en la carta de despido, se incurre en una manifiesta generalización e indefinición fáctica carente, además, de un suficiente y adecuado apoyo probatorio.

Segundo

Es evidente que el art. 89 de la Ley Procesal Laboral, cuya infracción se denuncia en el motivo sujeto a enjuiciamiento, entraña algo más que una simple exigencia formal de la sentencia, envolviendo, sin duda alguna, una garantía jurídico-sustantiva con trascendencia constitucional en orden a la justa ponderación de los hechos y de las pruebas que los acreditan por parte del órgano judicial. En este sentido, es innegable que la facultad de libre apreciación otorgada al juez de instancia, respecto a la valoración del material probatorio actuado en los autos, no puede convertirse, en momento alguno, en instrumento de arbitrariedad que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la más elemental lógica jurídica. Sin embargo, lo que tampoco resulta admisible eludiendo la adecuada demostración del concreto y evidente error en que se haya podido incurrir en el mismo y recurriéndose, en cambio, al más abstracto y débil procedimiento de sustentar la insuficiencia de los instrumentos probatorios practicados al fin configurador del relato fáctico-probado de la sentencia.

Tercero

Sentado cuanto antecede, no cabe la menor duda que la argumentación sustentadora del motivo impugnatorio sujeto a enjuiciamiento constituye una hábil maniobra defensiva que tiende a suplantar el criterio valorativo del juez a quo por el propio de la parte que recurre, sin invocar tipo alguno de error fáctico, susceptible de enmienda en esta vía casacional. A este respecto, si bien es cierto que los hechos probados de la sentencia han de caracterizarse por su claridad, precisión y más apurada descripción, no obstante, resulta rechazable el tildar de inadecuados, al fin resolutorio perseguido, a aquellos que se remiten, para admitirlos en su integridad, a elementos de hecho contenidos en los propios autos o en alguno de los documentos incorporados a los mismos. Desde esta perspectiva, no es dable tachar de irregular el contenido del ordinal 4.º del relato histórico de la sentencia recurrida, con independencia de que pudiera haber sido deseable para el mismo una mayor precisión expositiva.

Cuarto

Arguye el recurrente que la prolijidad y complejidad de los hechos imputados al mismo en la carta de despido no se compadece con la fórmula simplista y generalizadora utilizada por el juez a quo para declararlos probados en su integridad ni, tampoco, existen en autos pruebas convincentes para alcanzar esa conclusión fáctica. Como fácilmente se advierte, este tipo de argumentación impugnadora se revela, manifiestamente, desprovista de consistencia jurídica, por cuanto se adentra, sin adecuada fuerza desvirtuadora, en el proceso de libre convicción reservado al Juzgador de instancia, tratando de imponer el propio y subjetivo criterio valorativo mediante la particular asignación de fuerza justificadora a los distintos medios de prueba practicados. No cabe duda que los hechos determinantes del despido de autos son varios, variados y complejos y que hubiera sido deseable su pormenorización en la declaración probatoria de los mismos dentro de la sentencia de instancia; pero esto no autoriza a negar la realidad de aquéllos, extraída por el juez a quo del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, mientras no se justifique un error de apreciación judicial o la absoluta falta de elementos probatorios, circunstancias ambas que no concurren en el caso de autos.

Quinto

Por cuanto se deja expuesto, es obvio que no se dan en la sentencia impugnada las infracciones jurídicas que se denuncian en el motivo de casación de referencia, cuyo decaimiento, por ende, se impone.

Sexto

El segundo de los motivos de casación propuesto, también, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia. Este nuevo medio impugnatorio se conecta al precedentemente enjuiciado, en cuanto vuelve a reiterar la argumentación referida a la ausencia de pruebas en los autos que acrediten la realización de los hechos, causa del despido, por parte del trabajador recurrente. El principio constitucional cuya violación se invoca, de adecuada aplicación en el ámbito penal para el que se halla establecido, no puede tenerse por conculcado en la sentencia de instancia si se tiene en cuenta que el juzgador a quo, habiendo admitido la totalidad de las pruebas propuestas por una y otra parte litigante, en uso de su libre facultad de valoración en conciencia de la prueba practicada, llega a la convicción de la realidad de los hechos atribuidos al trabajador recurrente, cuya transcendencia jurídico-disciplinaria no es objeto de discusión. Ya se deja dicho que la libertad de apreciación, reconocida al Juzgador de instancia por el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede erigirse en instrumento de arbitrariedad que propicie la libre e infundada atribución judicial de conductas indisciplinarías, siendo, en este sentido, deseable que en la sentencia se explique el proceso deductivo que lleva a cabo el juez, mediante la cita de los elementos probatorios que lo propician. A este respecto, es de significar que en el 2.° Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida se hace alusión a la prueba documental y testifical practicada en juicio como determinante del reconocimiento de los hechos del despido y de la atribución de los mismos al trabajador recurrente. La distinta valoración que pueda darse a todo ese conjunto probatorio por la parte que recurre no puede erigirse en argumento consistente en orden a la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto una cosa es la ausencia de pruebas y otra muy distinta la eficacia o virtualidad que pueden merecer las que efectivamente se han llegado a practicar. No cabe, por tanto, admitir que, en el caso de autos, se hubiera producido una violación del principio constitucional de referencia, lo que determina la desestimación del motivo de casación objeto de enjuiciamiento.

Séptimo

La parte recurrente formula, finalmente, un último motivo de casación al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando interpretación errónea del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores . El motivo no puede merecer una favorable acogida, siendo de ratificar, en este aspecto, los acertados razonamientos del Juzgador de instancia. En efecto, al margen de la patente continuidad que denota la actuación indisciplinaria del trabajador recurrente, es lo cierto que algunas de las concretas actividades atribuidas al mismo, como causa del despido laboral impuesto y con entidad suficiente para propiciar este último, se hallan situadas cronológicamente en tiempo no afectado por los plazos prescriptivos previstos en el señalado precepto estatutario. Por estas razones el motivo no puede prosperar, lo que conduce a la desestimación del recurso de casación planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal promovido por el Letrado don José Garrido Palacios, en nombre y representación de don Cesar, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, en autos, sobre despido, número 628/89, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

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