STSJ Galicia , 8 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:699
Número de Recurso974/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 974/05 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a ocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 974/05 interpuesto por D. José contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 347/04 se presentó demanda por D. José en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EMPRESA "LIMPIEZAS FARO, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante D. José , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS FARO, S.L., desde el día 15-10- 03, con la categoría profesional de limpiador y un salario mensual de 830,05 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Por medio de carta de fecha 17-03-04, notificada al actor el día 22-03-04, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 22-03-04 en base a los siguientes hechos: el día 22-02-04, en el vestuario n° 6, puerta 60°, en el cual guarda su ropa Dña. Imanol , aparecieron unas pintadas con alusiones a la citada señora tales como: "puta, borracha, cochina, cuidado estás muerta, etc" Damos aquí por reproducido el contenido de dicha carta obrante a los folios 133 y 134 de los autos. 3.- Practicado el correspondiente cuerpo de escritura, y la pericial caligráfica pertinente, resultó figurar como uno de los autores de las pintadas, el actor 4.-

Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 31-03-04, la misma tuvo lugar en fecha 14-04-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 19- 04-04. 5.- La esposa del actor acudió el día 22-02-04 al Hospital Xeral-Cies por la mañana, acordando el facultativo que ingresase por la tarde-noche para dar a luz. 6.- La empresa es adjudicataria de los servicios de limpieza en el hospital Xeral-Cies, lugar en donde ocurrieron los hechos imputados en la carta de despido y en donde prestan servicios el actor y su compañera Imanol . 7.- Por sentencia del Juzgado de Instrucción n° 5 de fecha 11-11-04 se absolvió al actor de la falta de vejación injusta con respecto a los hechos ocurridos el día 22-02-04".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. José , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 22-03-04 por parte de la empresa LIMPIEZAS FARO, S.L., absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra deducidas"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En su recurso frente a la sentencia que declaró procedente el despido de la trabajadora, como primer motivo - vía art. 191.a LPL - solicita la nulidad de actuaciones, por considerar que en el relato de hechos se han omitido datos trascendentes para la solución del debate, en términos determinantes de indefensión.

  1. - Se rechaza el planteamiento, porque la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al "factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191.b LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HDP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y - entre las recientes- SSTSJ Galicia de 05/07/02 R. 5365/01, 27/07/02 R. 4323/01, 21/09/02 R. 1158/99, 09/12/02 R. 5131/02, 20/12/02 R. 4119/99, 26/05/03 R. 1771/03, 21/06/03 R. 3325/00 y 30/11/04 R. 5227/04), como efectivamente se hace en el siguiente motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- En el apartado revisorio -por el cauce del art. 191.b LPL - se solicitan las siguientes adiciones:

(1ª).- "El trabajador despedido no trabajó el día que aparecieron las pintadas, estando en esa fecha de día libre esperando el nacimiento de su hijo".

(2ª).- "La usuaria de la taquilla, Doña Imanol , a quien iban dirigidas las pintadas, nunca había tenido problemas con José , manteniendo una relación normal con dicho trabajador".

(3ª).- "La usuaria de la taquilla, Doña Imanol , a quien iban dirigidas las pintadas, había tenido problemas con otros trabajadores de la empresa".

(4ª).- "La empresa Limpiezas Faro S.L. tiene una plantilla de 122 trabajadores, y la prueba pericial se realizó únicamente a 37 trabajadores"

(5ª).- "Don José ha sido absuelto por el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Vigo en juicio de faltas 918/04 de las imputaciones que le acusaban de autoría de dichas pintadas, habiendo sido condenada la trabajadora Paula , que en el citado juicio reconoció ser autora de las pintadas de la taquilla, afirmando no haber visto a José en ningún momento del día".

(6ª).- "La pintada indubitada presenta las siguientes características: se trata de un anónimo escrito con mayúsculas, sobreescritas varias veces. La pintada presenta rayas a lo largo y a lo ancho, partes ligeramente oxidadas, restos de pegatinas y partes rayadas".

(7ª).- "La tarde en que aparecieron las pintadas, el actor y su esposa estuvieron en la modista recogiendo ropa para el bebe y posteriormente se dirigieron al Bar Breadouro hasta alrededor de las 20

horas y de allí se dirigieron al hospital".

(8ª).- "El cuerpo de escritura que obra a los folios 36 y 37 ó 53 y 54 ó 208 y 209, y que se utilizó como "documento indubitado" para llevar a cabo la prueba pericial caligráfica, no fue reconocido por el actor José

".

(9ª).- "La perito Concepción utilizó los mismos cuerpos de escritura que la pericial realizada por la empresa, además de analizar los cuerpos de escritura que el trabajador confeccionó "ad hoc", habiendo analizado dicha perito todas y cada una de las letras que aparecen en taquilla"

  1. - Igualmente se interesa la modificación del tercero de los HDP, proponiendo la redacción que sigue: "Practicado el correspondiente cuerpo de escritura, las pruebas periciales caligráficas practicadas y aportadas por el trabajador y la empresa llegan a conclusiones excluyentes y contrarias"

TERCERO

1.- No hay que olvidar que en la parte histórica de la sentencia han de hacerse constar exclusivamente - SSTSJ Galicia 30/01/03 R. 5819/02, 29/03/03 R. 544/00, 28/03/03 R. 2065/00, 25/05/03 R. 3688/00, 30/05/03 R. 1510/00, 27/06/03 R. 2694/03, 26/03/04 R. 3166/01, 15/04/04 R. 4817/03, 14/05/04 R. 1543/04, 30/06/04 R. 6379/03, 24/09/04 R. 144/04, 26/11/04 R. 1898/04, 30/11/04 R. 2857/02, 24/02/05 R. 3422/04 ..- los puntos de hecho controvertidos que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Por ello, es claro que hemos de rechazar formen parte de la sentencia las adiciones anteriormente numeradas como sexta, octava y décima, porque no se trata de conclusiones fácticas relativas a la cuestión objeto de debate y obtenidas tras la práctica de la prueba, sino una censurable introducción en el relato histórico -STSJ Galicia 06/02/04 R.3470/01, entre otras- de los instrumentos probatorios y de la forma en que los mismos se practicaron.

  1. - En la misma forma rechazamos las adiciones primera, segunda, quinta y séptima, por reiterativas, ya que tales datos constan expresamente como probados en los ordinales quinto y séptimo, así como en la fundamentación jurídica - pero con pleno valor y tratamiento de hecho probado: SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 7/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 11/02/04 R. 3498/01, 15/04/04 R. 4780/03, 15/04/04 R. 931/04, 16/04/04 R. 487/04, 23/04/04 R. 5250/03, 20/05/04 R. 5579/03, 17/06/04 R. 2358/04, 24/09/04 R. 220/04, 08/10/04 R. 669/02, 17/12/04 R. 445/04 y 10/03/05 R. 4747/02).

  2. - También se ha de rechazar la tercera de las modificaciones propuestas, pues - aparte de su absoluta intrascendencia -, porque se basa en prueba de confesión judicial y ésta - lo mismo que la prueba testifical- es inhábil a los efectos revisorios en este recurso extraordinario (SSTSJ Galicia - entre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
26 sentencias
  • STSJ Galicia 5333/2012, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30. Oktober 2012
    ...fondo de la reclamación para revocar la sentencia de instancia, y en diversas ocasiones -por todas, SSTSJ Galicia 30/06/05 R. 474/03, 08/04/05 R. 974/05, 19/11/04 R. 4765/04, 30/09/04 R. 854/02, 06/07/04 R. 696/02 y 17/06/04 R. 223/02 -hemos destacado que la doctrina es unánime a la hora de......
  • STSJ Galicia , 9 de Diciembre de 2005
    • España
    • 9. Dezember 2005
    ...R. 5250/03, 20/05/04 R. 5579/03, 17/06/04 R. 2358/04, 24/09/04 R. 220/04, 08/10/04 R. 669/02, 17/12/04 R. 445/04, 10/03/05 R. 4747/02, 08/04/05 R. 974/05, 21/04/05 R. 1447/05, 02/05/05 R. 162/03 y 24/11/05 R. 4910/05 1.- Tal como hemos indicado en precedentes resoluciones [ Sentencias de 12......
  • STSJ Galicia 1848/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • 12. Mai 2008
    ...de Suplicación y a la par injustificada. Inadmisible, porque en diversas ocasiones -por todas, SSTSJ Galicia 30/06/05 R. 474/03, 08/04/05 R. 974/05, 19/11/04 R. 4765/04, 30/09/04 R. 854/02, 06/07/04 R. 696/02 y 17/06/04 R. 223/02 - hemos destacado que la doctrina es unánime a la hora de neg......
  • STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19. Dezember 2005
    ...de Suplicación y a la par injustificada. Inadmisible, porque en diversas ocasiones -por todas, SSTSJ Galicia 30/06/05 R. 474/03, 08/04/05 R. 974/05, 19/11/04 R. 4765/04, 30/09/04 R. 854/02, 06/07/04 R. 696/02 y 17/06/04 R. 223/02 - hemos destacado que la doctrina es unánime a la hora de neg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR