STSJ Galicia 1848/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:1706
Número de Recurso1454/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1848/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1454/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, doce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001454 /2008 interpuesto por Erica contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Erica en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Juan Ramón. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000809 /2007 sentencia con fecha cinco de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª Erica, mayor de edad y con DNI numero NUM000, vino prestando servicios para el demandado D. Juan Ramón desde el día 15 de septiembre de 2.006, con la categoría profesional de empleada de hogar y un salario mensual de 465,83 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, cotizando el demandado por 665,70 euros mensuales, realizando una jornada semanal de 30 horas de 8,30 a 14,30 de lunes a viernes./

Segundo

Alega la actora que el demandado la despidió verbalmente el día 20 de octubre de 2.007, despido que impugna en esta litis./ Tercero. Sobre el 15 de octubre de 2.007 la esposa del demandado reprendió a la actora porque le faltaban objetos de la vivienda, advirtiéndola de que si no aparecían la denunciaría, y la actora ya no volvió a trabajar, procediendo el demandado a darla de baja en la Seguridad Social el día 22 de octubre/ Cuarto. Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14 de noviembre de 2.007, la misma tuvo lugar el día 28 con el resultando de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de caducidad alegada por el demandado D. Juan Ramón y desestimando asimismo la demanda interpuesta por Dª Erica frente a dicho demandado, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación procesal de la actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la nulidad de la resolución que impugna, por infracción del art. 24.1 CE y por aplicación indebida del art. 217.2 LEC, ya que la argumentación que realiza el juez acerca de la ausencia de toda prueba por parte de la actora no es atendible, al exigir una prueba diabólica a una de las partes en el proceso.

El recurso no puede prosperar. A tal efecto, procede exponer aquí, en primer lugar, la argumentación contenida en nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 (rec. núm. 5427/2005 ), en la que se denunciaba semejante infracción jurídica, y en la que se rechazó la vulneración del art. 217.2 LEC, de la siguiente manera: "con tal argumentación pudiera en efecto afirmarse - parece- que la decisión recurrida ha inaplicado las prescripciones de tal precepto y la jurisprudencia interpretativa, siendo así que -conforme a uno y otra- la carga de la prueba... corresponde a quien pretende hacer valer los efectos jurídico-laborales...Pero esta conclusión sería inadmisible, tal como se plantea, en trámite extraordinario de Suplicación y a la par injustificada. Inadmisible, porque en diversas ocasiones -por todas, SSTSJ Galicia 30/06/05 R. 474/03, 08/04/05 R. 974/05, 19/11/04 R. 4765/04, 30/09/04 R. 854/02, 06/07/04 R. 696/02 y 17/06/04 R. 223/02 - hemos destacado que la doctrina es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC. En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, el art. 1.214 [materia actualmente tratada en los arts. 216 y 217 LEC ], «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL »; planteamiento revisorio inexistente en autos.

E injustificada, porque si bien la doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción a la citada imposibilidad alegatoria, cual es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla (SSTSJ Galicia 30/06/05 R. 474/03, 25/10/01 R. 1458/98, 13/03/02 R. 636/02 y 20/06/02 R. 1400/99 ), de todas formas éste no es el caso presente...En último término hemos de indicar que la denuncia no llevaría a consecuencia alguna, pues la... que se propone es la nulidad de actuaciones solicitada con carácter principal en el recurso, y ha de tenerse presente que las infracciones procesales... que pueden llevar a tan excepcional medida son tan sólo aquellas determinantes de indefensión, tal como evidencia el art. 191.a) LPL, lo pone de manifiesto muy reiterada jurisprudencial (nos remitimos a las resoluciones citadas en las SSTSJ Galicia 08/10/04 R. 2177/02, 30/09/04 R. 36174, 24/09/04 R. 3463/04, 02/04/04 R. 5019/01, 26/03/04 R. 677/04, 19/09/03 R. 5351/00, 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00, 11/02/05 R. 3732/02...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/Febrero; 207/1989; 145/1990, de 01/Octubre; 6/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/Marzo; y 124/1997, de 01 /Julio)".

Por tales argumentos, de aplicación plena al caso presente, se rechaza la infracción señalada en el motivo primero del recurso. Y es que, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación (como ya se indicó) que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso, puesto que la misma no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga; es decir, que si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar -como así lo hace- la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral ; y de otra podía combatir el fallo desestimatorio -como asimismo lleva a cabo- por la vía del apartado c) del mismo precepto y Ley, al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Segundo

Con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente construye el segundo y tercero de los motivos de suplicación, solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Supresión en el HDP 3º de la expresión: "y la actora ya no volvió a trabajar". La revisión, que se fundamenta en la falta de valor probatorio como testifical de la declaración de la esposa del demandado, no procede. Y no procede porque, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida debe resultar necesariamente de documento o pericia ("El recurso de suplicación tendrá por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 2840/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • April 30, 2015
    ...constituiría un hecho negativo. En el mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 12 de mayo de 2008 (rec. 1454/2008 ) y 11 de febrero de 2013 (rec. 5632/2012 - Y en el presente caso, del relato fáctico no se desprende la existencia del despido verba......
  • STSJ Galicia 4561/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 14, 2019
    ...constituiría un hecho negativo. En el mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 12 de mayo de 2008 (rec. 1454/2008) y 11 de febrero de 2013 (rec. 2.- Y en el presente caso, del relato fáctico no se desprende la existencia del despido verbal que la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR