STC 52/1997, 17 de Marzo de 1997

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:52
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.753/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.753/92, interpuesto por doña Elisa H. P. Procuradora de los Tribunales, en representación de la Unión General de Trabajadores de Palencia, con la asistencia letrada de don Angel P. M. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia, de 14 de julio de 1992, recaída en los autos núm. 393/1992, sobre elecciones sindicales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 1992, doña Elisa H. P. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Palencia, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia, de 14 de julio de 1992, recaída en los autos núm. 393/1992, sobre elecciones sindicales. Se invoca el art. 24.1 de la C.E.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) de Palencia presentó, el día 5 de mayo de 1992, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Palencia preaviso para la promoción de elecciones sindicales en la empresa «Cantábrico de Prensa, S. A.», fijándose como fecha de iniciación del proceso electoral el día 18 de mayo de 1992. La dirección de la citada empresa, una vez tuvo conocimiento de la próxima celebración de elecciones sindicales, se puso en contacto con representantes de la UGT de Palencia, alegando su disconformidad con el procedimiento seguido por el Sindicato para la promoción de las mismas.

b) El día 18 de mayo de 1992, el representante legal de la empresa impidió la constitución de la Mesa electoral aduciendo su disconformidad con la promoción de elecciones sindicales en la empresa.

c) El día 19 de mayo de 1992, el citado Sindicato envió escrito a la Dirección Provincial de Trabajo de Palencia, recabando el auxilio de la Inspección de Trabajo para la regular celebración del proceso electoral en curso. Tras la visita al centro de trabajo por parte de una Inspectora de Trabajo, ésta emitió informe señalando que la empresa había sido requerida a no impedir sino a facilitar el desenvolvimiento del proceso electoral ya iniciado, y que el incumplimiento de tal requerimiento (que consta en el Libro de Visitas) originaría la instrucción de la correspondiente acta de infracción.

d) Con fecha de 25 de mayo de 1992, se celebraron las elecciones en la empresa resultando elegida, como Delegada de Personal, doña María C. G. Z. por la candidatura del Sindicato UGT.

e) Con fecha de 29 de mayo de 1992, la empresa «Cantábrico de Prensa, S. A.», presentó demanda de impugnación de las elecciones celebradas, donde figuraban como demandados doña Carmen M. P. doña Lourdes M. D. y don Carlos R. M. componentes de la Mesa electoral.

f) La Sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia, de 14 de julio de 1992, declaró la nulidad de las elecciones celebradas, dejándolas sin efecto alguno, y previniendo a las partes sobre la inexistencia de recurso contra la misma.

3. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E. con la súplica de que se anule la misma, y se repongan las actuaciones al momento de interposición de la demanda, para ser llamado al proceso el Sindicato UGT, promotor de las elecciones sindicales. Considera el Sindicato recurrente que la relación jurídico procesal en esta litis está viciada, ya que, siendo el promotor de las elecciones sindicales, no fue citado como demandado en el proceso judicial de impugnación de las mismas, contraviniendo lo preceptuado por el art. 76.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 130.1. de la L.P.L.; siendo demandados los componentes de la Mesa electoral, en contra de lo establecido por el art. 130.2 de la L.P.L.. Además, también se ha vulnerado el art. 130.3 de la L.P.L., pues el juzgador debió haber advertido a las partes sobre la posible excepción de falta de legitimación pasiva, al no haber sido llamados a juicio todos los afectados.

Por todo ello y a juicio del recurrente, la citada infracción de la normativa procesal le ha impedido ser oído en el proceso, así como toda posibilidad de ejercer la defensa pertinente en el mismo, dictándose una Sentencia que le afecta, al determinar la nulidad de las elecciones sindicales, y que le ha producido una evidente indefensión.

4. Por providencia, de 1 de marzo de 1993, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social de Palencia a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 393/92, en los que recayó la Sentencia de 14 de julio de 1992, debiendo previamente emplazarse a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, y defender sus derechos.

5. Por providencia, de 6 de mayo de 1993, la Sección Cuarta acuerda acusar recibo al Juzgado de lo Social de Palencia de las actuaciones remitidas y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de las alegaciones en el plazo común de veinte días.

6. El recurrente no formuló alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 3 de junio de 1993, interesa la estimación del amparo solicitado, por entender que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. A su juicio, en el presente caso, en el que el Sindicato promotor del proceso electoral, y que había conseguido que saliera elegida una trabajadora de dicho Sindicato, no fue sin embargo, citado como parte al juicio, en cuya virtud las elecciones fueron declaradas nulas, aparte de contradecir la regulación legal (arts. 76.2 del E.T. y 130.1, 2, y 3 de la L.P.L.) significa que el juzgador ha impedido al Sindicato defender un interés legítimo a la no prosperabilidad del citado juicio, colocándole en una situación de indefensión e impidiendo la contradicción procesal, por lo que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva protegido en el art. 24.1 de la C.E. La constitución de la relación procesal estuvo mal hecha, prosigue el Ministerio Público, y el Juez debió, de oficio, dada la patente omisión sufrida por la parte actora, acudir a la audiencia preliminar que le concede el art. 130.3 de la L.P.L., porque no solamente faltaba como demandado el Sindicato -que evidentemente tenía un interés legítimo y directo en ello- sino que precisamente habían sido demandados quienes conforme a la ley no podían serlo, es decir, los componentes de la Mesa electoral (art. 130.2 de la L.P.L.).

8. Por providencia de 13 de marzo de 1997 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Lo que ha de dilucidarse en este procedimiento de amparo constitucional es si el recurrente -el Sindicato UGT de Palencia, que fue promotor de las elecciones a representantes unitarios en la empresa «Cantábrico de Prensa, S. A.»-, ha padecido una inconstitucional privación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, si se encuentra en la situación de indefensión que proscribe la Norma fundamental, todo ello a consecuencia de no haber sido citado como demandado en el proceso de impugnación de las referidas elecciones sindicales, iniciado a instancias de la empresa, y que concluyó mediante Sentencia anulatoria de las elecciones celebradas.

2. La solución a esta cuestión obliga a efectuar un sucinto examen de la normativa en esta materia, en orden a esclarecer si el Sindicato demandante debió o no ser citado como parte demandada en el proceso seguido en materia electoral, a los efectos de poder estimar vulnerado su derecho de defensa.

Conviene recordar que la legislación sobre reclamaciones en materia electoral, entonces vigente (art. 76 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de lo Trabajadores y arts. 127 a 136 del Real Decreto Legislativo 521/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, modificados por la Ley 11/1994, de 19 de mayo) establecía que «la elección, así como las resoluciones que dicte la Mesa y cualesquiera otras actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral, podrán ser impugnadas por todos aquellos que tengan interés directo, considerándose parte demandada las personas y sindicatos afectos por el acto o situación frente a la cual se formula la acción» (art. 76.2 del E.T.); que «la demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos afectados por el acto o situación frente al que se formule la acción, si los hubiere» (art. 130.1 de la L.P.L.); que «en ningún caso tendrán la consideración de demandados los Comites de Empresa, los Delegados de Personal, ni la Mesa electoral» (art. 130.2 de la L.P.L.); y que «si examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto» (art. 130.3 de la L.P.L.).

3. En reiteradas Sentencias ha declarado este Tribunal que la indefensión proscrita por el art. 24 de la C.E. identifica aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no sin dejar sentado que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material produciendo una lesión efectiva, o, en otras palabras, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 135/1986, 207/1989, 6/1992, 289/1993 y 140/1996).

4. En el caso que examinamos, ha de afirmarse que la resolución judicial que declaró la nulidad del procedimiento electoral, promovido por el Sindicato demandante de amparo, sin que éste haya podido hacer valer sus derechos o intereses ante el órgano judicial, vulnera la garantía constitucional contenida en el art. 24.1 C.E., dando lugar a un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa del recurrente, y produciendo así una indefensión constitucionalmente amparable en esta sede.

En efecto, en el presente supuesto existe un conjunto de factores que identifican la existencia de una indefensión contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 C.E. En primer lugar, el Juzgado citó como demandados a quienes erróneamente habían sido demandados por la parte actora, los componentes de la Mesa electoral, y que conforme a la normativa legal, en ningún caso podían serlo. En segundo lugar, y atendiendo a los términos de la normativa legal, en el proceso de impugnación de las elecciones sindicales, no puede entenderse que resulte compleja la identificación de quienes puedan ser partes (SSTC 65/1985, 151/1988). Por último, del examen de las actuaciones judiciales resulta claro que el Sindicato UGT había sido el promotor de las elecciones, que era el único que había presentado una candidatura, y que el candidato propuesto por este Sindicato había sido designado como Delegado de Personal. Además, como se desprende del acta del juicio, los demandados se limitaron a alegar que el procedimiento electoral discurrió en todo momento bajo dirección y supervisión sindical.

Por tanto, y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ante la patente omisión sufrida por la parte actora, que no demandó al Sindicato afectado por el acto frente al que se formulaba la acción, y, por el contrario, señaló como demandados erróneamente a quienes no podían serlo, el Juez debió, de oficio, acudir a la audiencia preliminar que le concedía el art. 130.3 de la L.P.L., a los efectos de subsanar la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal formulada por la demanda inicial.

No haciéndolo así, el órgano judicial privó al Sindicato demandante de amparo de ejercitar su posibilidad de alegar, y defender sus derechos e intereses en el ejercicio del principio de contradicción. Por todo ello, la decisión judicial que declaró la nulidad del proceso electoral, afectando a los derechos e interés del Sindicato UGT de Palencia, y contra la cual no cabía recurso, dio lugar a una situación de indefensión de este Sindicato, sin que, de otra parte, conste su conocimiento extraprocesal del citado procedimiento.

En consecuencia, la señalada infracción de la normativa procesal ha determinado para el demandante de amparo una situación de indefensión material, constitucionalmente proscrita, que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 de la C.E.

5. El otorgamiento del amparo habría de conducir lógicamente además de a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, al restablecimiento del derecho del Sindicato demandante, reponiendo las actuaciones al momento de interposición de la demanda, para que el mismo sea llamado al proceso.

Existen, sin embargo, circunstancias en el presente caso que impiden alcanzar tales consecuencias. En primer lugar, este Tribunal no puede eludir el dato de que el procedimiento en materia electoral, tras la reforma introducida por la ya citada Ley 11/1994, de 19 de mayo, es hoy un proceso de impugnación de los laudos arbitrales previstos por el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores (regulado por los arts. 127 a 132 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral) por lo que la retroacción para que el Juzgado dictase nueva Sentencia en un procedimiento hoy desaparecido carecería de todo sentido. En segundo término, el mandato representativo de la Delegada de Personal elegida en virtud de las elecciones sindicales que fueron anuladas por la decisión judicial aquí recurrida, habría ya expirado. Finalmente, en todo caso, el Sindicato demandante u otro Sindicato legitimado pudo en cualquier momento volver a convocar un nuevo proceso electoral en la empresa «Cantábrico de Prensa, S. A.».

Ello conduce en el presente caso a limitar el pronunciamiento de este Tribunal al reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente garantizado (art. 55 LOTC).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Otorgar el amparo y declarar que la resolución recurrida, al decretar la nulidad del procedimiento electoral sin que el Sindicato promotor de la elección haya podido hacer valer sus derechos e intereses, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia, de 14 de julio de 1992, recaída en los autos núm. 393/92, así como el derecho del Sindicato recurrente a ser citado en el procedimiento que concluyó con la anterior Sentencia, de conformidad con los términos del fundamento jurídico 5. de la presente Sentencia.

3. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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