STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3166/01 MFV-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. Srª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3166/01 interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de OURENSE siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 1/01 se presentó demanda por Dª. Amelia en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el FUNDACIÓN "SAN ROSENDO" y COMPAÑÍA DE SEGUROS "UMAS" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora Dª. Amelia vino prestando servicios para la empresa FUNDACIÓN "SAN ROSENDO" desde el 1 de Octubre de 1996, como Cocinera, aunque había sido contratada con la categoría de Peón. 2.- El día 22 de Noviembre de 1997 la actora cuando se encontraba desarrollando su trabajo de Cocinera en la Residencia

Miño, en la calle Cardenal Quiroga de Ourense perteneciente a la empresa demandada, sufrió un accidente laboral al quemarse con agua hirviendo al volcársele un recipiente. La cocina en donde trabajaba tenía el suelo de baldosa y liso. El plano de la misma por haber sido aportada por la actora se da por reproducido.

  1. - A consecuencia de dicho accidente la actora sufre las siguientes secuelas: "Limitación de la extensión del codo izquierdo a loa 165° (contralateral 180° 9) limitación de la flexión del codo izquierdo a los 112°

(contralateral 155°). La muñeca izquierda tiene en reposo una desviación radial de 50° (contralateral 0°) con una movilidad muy reducida de flexión 5° (contralateral 40°), extensión 3° (contralateral 35°), desviación radial 3° (contralateral 40°), desviación cubital 5° (contralateral 18°) y proponosupinación del antebrazo izquierdo 15°. Cicatriz atrófica y dolorosa en dorso de mano izquierda de 4,5 x 3 cm. Cicatriz en dorso antebrazo y muñeca izquierda postquirúrgica de 18 x 0,5 cm. Linfodema crónico intenso en antebrazo, muñeca, mano y dedos que ocasionalmente se ulcera y drena linfa. Anestesia en foco de quemadura (cicatriz) y dedo corazón mano izquierda e hipoestesia en dedo anular mano izquierda." 4.- Por Sentencia de este Juzgado de fecha 15 de Junio de 1999, la actora fue declarada afecta a invalidez permanente Total, que no es firme. 5.- A consecuencia del accidente se incoaron las diligencias previas 568/98 por el Juzgado de Instrucción n° Cinco de esta ciudad que fueron archivadas por Auto de fecha 15 de Febrero de 1999. 6.- La empresa demandada en el momento de producirse el siniestro no tenía concertada póliza de responsabilidad patronal alguna. 7.- En fecha 26 de Noviembre de 1999 la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa demandada en vía civil, cuyo Suplico es del siguiente tenor literal: "a)

Reconocer la certeza de los hechos historificados.- b) Consiguientemente a reconocer su responsabilidad en la producción del siniestro, indemnizando a Amelia por los días de incapacidad y hospitalización sufridos, así como por las secuelas, situación de incapacidad permanente total y gastos médicos ocasionados.- c) a que manifieste si dicha entidad tenía concertado en el momento del accidente algún tipo de seguro de responsabilidad civil o patronal que pueda cubrir las consecuencias de este accidente, exhibiendo en su caso las oportunas pólizas y recibos acreditativos de los contratos de seguro." En fecha 17 de Enero de 2000 se celebró Acto de Conciliación en el Juzgado de Primera Instancia n° cuatro de esta ciudad con resultado de "Sin Avenencia". 8.- En fecha 9 de Noviembre de 2000 por la actora se formuló papeleta de conciliación contra la empresa demandada y la Compañía de Seguros UMAS por indemnización de daños y perjuicios. En fecha 23 de Noviembre de 2000 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC., con resultado "Sin Efecto", presentando demanda la actora ante el Juzgado de lo Social Decano el 29 de Diciembre de 2000.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Amelia contra la FUNDACIÓN "SAN ROSENDO" y la COMPAÑÍA DE SEGUROS UMAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.".

CUARTO

En fecha 16 de Abril de 2001, se dicta Auto por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Ourense, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar en parte el recurso de Aclaración interpuesto por el Letrado D. Julián Jesús López Urizama, en nombre y representación de Dª.

Amelia , contra la Sentencia de 30.3.2001, y en consecuencia, integrar el Hecho Probado Segundo en la citada Resolución, con el contenido siguiente: En la fecha del accidente, la empresa demandada no disponía de un Plan de Riesgos Laborales. Dicha empresa en ningún momento informó a la actora de los riesgos de su puesto de trabajo y ni le asesoró ni le proporcionó el calzado para trabajar.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En recurso de Suplicación frente a la sentencia que desestimó reclamación de daños y perjuicios por importe de 26.973.876 pts, la trabajadora accidentada interesa las siguientes modificaciones fácticas:

  1. ).- En el segundo de los HDP, que el inciso <

  2. ).- En el mismo ordinal se propone rectificar la dinámica del accidente: << el accidente se produce cuando transportaba desde los fogones de la cocina hacia el fregadero un olla de gran capacidad (con comida para más de treinta personas), llega con agua hirviendo con pescado, con la intención de escurrir o vaciar el agua de tal olla, resbalando en el suelo y cayéndosele encima el agua hirviendo». Lo que se acepta, por cuanto que no hubo testigo alguno y ésta es la versión dada por la propia accidentada, en términos que se recogen en el Informe llevado a cabo por la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza (folios 64 a 66), afirmados en demanda y no cuestionados por la otra parte, de manera que pueden calificarse de conformes y no necesitados de prueba que los avale (SSTS 29/03/58 Ar. 1461, 29/03/84 Ar. 2448 y 09/04/84 Ar. 2055; SSTSJ Galicia -recientes- de 13/09/02 R. 3365/02, 28/09/02 R. 1383/99, 15/11/02 R. 4156/99, 30/01/03 R. 5819/02, 13/03/02 R. 1106/02, 30/04/03 R. 1604/00, 19/06/03 R. 2559/03, 27/06/03 R. 2694/03 y 04/07/03 R. 3930/00). Ahora bien, esta aceptación de la única versión del accidente que en autos consta ha de ser íntegra y por ello han de figurar en la nueva redacción todos los extremos manifestados por la trabajadora y que recogen el citado informe oficial y el informe técnico aportado por aquella (folios 80 a 86), de manera que la redacción definitiva del siniestro es la que sigue: <

  3. ).- igualmente se solicita añadir al relato de hechos los textos que a continuación se indican:

(a) << De acuerdo con las circunstancias, en caso de que se hubiere elaborado el correspondiente Plan de Seguridad a que reglamentariamente venía obligada la empresa, en una diligente evaluación de riesgos respecto de la cocina en la que ocurrió el accidente, debería contemplarse en todo caso la existencia de riesgos de caída al mismo nivel y resbalones (agravados por la existencia de pared que dificultaba las tareas de la cocina y un suelo no rugoso) y riesgos de quemaduras en cualquier parte del cuerpo y, especialmente, en las manos; y, reflejados dichos riesgos en la evaluación, proponer posteriormente las medidas de protección adecuadas, siendo las más convenientes, entre otras, la sustitución del suelo existente por otro más rugoso para evitar caídas y resbalones, la utilización de calzado adecuado (con suelas antideslizantes) y la utilización por el trabajador de guantes adecuados para la protección de sus manos (guantes de protección térmica)»; (b).- <

(c).- << A lo largo del procedimiento, la empresa FUNDACION SAN ROSENDO jamás alegó la posible existencia de culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente y ni siquiera la posible concurrencia de culpas por parte de la accionante perjudicada en dicha producción del evento dañoso, limitándose a alegar -además de excepciones procesales- que la herida fue inicialmente considerada quemadura leve, existiendo desidia en su curación».

No aceptamos ninguna de las revisiones propuestas, de un lado porque en ningún caso pueden tener acceso a los HDP las manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del fallo, en tanto que vienen a anticipar la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, y que -precisamente por ello tienen su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 7/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- de 25/01/03 R. 4613/99, 22/03/03 R. 1854/00, 27/03/03 R. 2620/00, 11/04/03 R. 3868/02, 26/04/03 R. 767/00, 30/04/03 R. 3282/02, 30/05/03 R. 3124/00 y 27/06/03 R. 2694/03). Y de otra parte, porque es consolidado criterio de Suplicación -SSTSJ Galicia...

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