STSJ Galicia 4478/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4478/2012
Fecha17 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3558/2009-CON

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003558/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS A. -AMARELO FERNANDEZ, en nombre y representación de María Angeles, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000799/2008, seguidos a instancia de María Angeles frente a Obdulio, Primitivo, Ariadna, DIRECCION000 C.B., MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., BRITISH MARINE LUXEMBOURG S. A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ramón, esposo de la demandante DÑA. María Angeles, y padre de la menor Estibaliz, prestó servicios por cuenta de la demandada DIRECCION000 C.B., integrada por el demandado D. Obdulio y por el fallecido D. Arcadio, padre de los codemandados D. Primitivo y DÑA. Ariadna ./

SEGUNDO

La empresa demandada era, el 22 de febrero de 2005, titular del buque SIEMPRE CASINA. Y tenía en esa fecha concertada con la demandada MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de seguro de cascos, que cubría los daño s materiales del buque. La póliza suscrita consta unida a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ Asimismo, la demandada pertenecía a la sociedad ARMADORES DE BURELA S.A., que tiene suscrito para sus asociados un seguro de protección e indemnización (P&I) con la demandada BRITISH MARINE LUXEMBOURG S.A. La póliza suscrita consta unida a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO .- El 22 de febrero de 2005, aproximadamente a las 3'30 horas, el buque SIEMPRE CASINA naufragó a unas 19 millas náuticas de Tapia de Casariego (Asturias). En el naufragio fallecieron todos los tripulantes, incluido el esposo de la demandante, D. Jose Ramón, salvo uno, el demandado D. Primitivo

, primer patrón del barco./ CUARTO .- En el momento en que se produjo el accidente había viento noroeste de unos 20-25 nudos y mar de fondo de unos 2 metros. El barco estaba parado, con el motor encendido, y sus tripulantes estaban preparándose para comenzar a pescar./ QUINTO .- El día del naufragio el buque, que había superado todas las inspecciones a que había sido sometido, contaba con los siguientes certificados vigentes: de francobordo, de seguridad radioeléctrica, de seguridad del equipo, de material náutico y de navegabilidad para embarcaciones menores de 24 metros de eslora./ SEXTO .- La demandada DIRECCION000 C.B., en fecha 15 de noviembre de 2002, contrató los servicios de prevención de riesgos laborales con la empresa CENTRO MÉDICO AS PÍAS S.L. Constan unidos a autos el contrato citado, así como el informe sobre el análisis de la prevención de riesgos laborales, la evaluación inicial de riesgos y el plan de acción preventiva elaborados por la empresa citada, cuyo contenido se da por reproducido./ SÉPTIMO .- El buque SIEMPRE CASINA fue construido por la empresa ASTILLEROS ARMON BURELA S.A.. Consta unido a autos el libro de estabilidad del buque, así como su anexo, y su contenido se da por expresamente reproducido./ OCTAVO .-El 22 de diciembre de 2005 la Comisión Permanente de Investigación de Siniestros Marítimos del Ministerio de Fomento emitió un informe sobre el naufragio del buque SIEMPRE CASINA. El contenido del mismo, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducido./ NO VEN0.- La demandante DÑA. María Angeles percibió como indemnización por el accidente 9.015'18 euros de MURIMAR, MUTUA DE RIESGO MARITIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Asimismo, 15.025 euros de MAPFRE SEGUROS GENERALES. Y, finalmente, en concepto de prestación asistencial del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA por fallecimiento a bordo, 704 euros./ La menor Estibaliz percibió en concepto becas de estudios 1.562'62 euros de MAPFRE SEGUROS GENERALES./ DÑA. María Angeles y Estibaliz percibieron de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, las siguientes prestaciones: Auxilio por defunción, 30'05 euros, indemnización a tanto alzado por viudedad, 5.382 euros. Indemnización a tanto alzado por orfandad, 897 euros. Capital coste renta (pensión de viudedad y pensión de orfandad), 84.383'92 euros. Prestación fondo asistencia social, 13.000 euros./ DÉCIM0 .- El 25 de octubre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenecia."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la de falta de acción planteada por BRITISH MARINE LUXEMBOURG S.A., y desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. María Angeles contra DIRECCION000 C.B., D. Obdulio, D. Primitivo y DÑA. Ariadna, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la actora, a través de varios motivos de suplicación. En el primero de ellos, amparado en la letra b) de la LPL, se solicitan las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- Que se añada un nuevo hecho declarado probado del tenor literal siguiente:

El hundimiento del buque SIEMPRE CASINA el día 22 de febrero de 2.005, se produjo debida a la falta de estabilidad del buque producida por los efectos de la inundación de los parques de pesca y de los espacios situados bajo la cubierta principal del buque, originada por los siguientes factores:

  1. El embarque sucesivo de agua en la cubierta principal, tanto por la abertura de popa por el costado de babor y cuya evacuación al mar impedían las panas de madera situadas en el parque de pesca, proa y popa, y la inutilización de las descargas de desagüe de dichos espacios .

    Además la cubierta principal al no mantener la condición de estanqueidad ya que estaban abiertas las diferentes puertas, portillos y otras aberturas del buque, el agua accedió al interior, provocando la inundación de espacios situados por debajo de la cubierta principal. En estas condiciones el buque perdió su capacidad de adrizamiento.

  2. El embarque de agua se vio favorecido por el aumento de calado

    debido al incremento del peso en rosca causado por las modificaciones realizadas en la Disposición General del buque.

  3. La retención del agua embarcada en cubierta provocó una disminución adicional de la estabilidad

    del buque.

  4. El cambio de las condiciones meteorológicas de forma brusca y con trenes de olas de características muy adversas para la estabilidad del buque,

    con un periodo de ola muy corto para la altura significante de ola que se alcanzó (2,9 m)."

    La revisión se apoya en el informe pericial de los folios 1 a 7 de tomo 2 del ramo de prueba de la actora y en el informe de la comisión permanente de investigación de siniestros marítimos del Ministerio de Fomento de 22 de diciembre de 2005 (folios 304 a 358 del tomo 2 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, ya que, de un lado, el contenido del informe de la comisión permanente de investigación de siniestros marítimos del Ministerio de Fomento de 22 de diciembre de 2005 se da por reproducido en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, y del otro, el informe pericial de los folios 1 a 7 ya ha sido valorado por el juzgador de instancia (llegando a afirmar que dicho informe se ha efectuado a la vista del emitido por el Ministerio de Fomento, sin haber llegado a realizar cálculo de estabilidad o de otro tipo), que ha dado primacía probatoria al informe oficial antes referido; es más, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende...

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