STSJ Galicia 1941/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1941/2013
Fecha05 Abril 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1776/10 MCR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001776 /2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Ambrosio

Recurrido/s: VIVERES PAN SALGUEIRO SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO DEMANDA 0000701 /2009

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cincode Abril de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001776 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO PRADO GOMEZ, en nombre y representación de Ambrosio, contra la sentencia de fecha 12/2/10, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000701 /2009, seguidos a instancia de Ambrosio frente a VIVERES PAN SALGUEIRO SL, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO.- El actor, que prestaba servicios para la demandada, del sector de ganadería, desde el 27 julio 2007, al amparo de un contrato indefinido para la contratación de personas con discapacidad, con categoría profesional de panadero, oficial de pala (folio 33), sufrió un accidente de trabajo el 17 noviembre 2007 (folio 60), consistente en que, limpiando máquina divisora, se cortó el segundo dedo de la mano derecha con amputación de la región distal del pulpejo (zona media de anexo de uña), con afectación ósea (última falange fracturada) (folios 32 y 61). La máquina en que se produjo el accidente (divisora), disponía del marcado CE y de todas las protecciones pertinentes y Dispositivos de parada de emergencia (folio 129). Dicha máquina sirve para hacer unidades de pan, metiendo la masa, de modo que la máquina va empujando a través de un émbolo o pistón la masa y cortando las unidades previamente establecidas. Su limpieza debe realizarse en parado y con el pare de emergencia (seta) activado. El actor, empero, procedió a su limpieza en funcionamiento, atrapándose el dedo (interrogatorios)./ SEGUNDO.- La minusvalía del actor, está reconocida en un grado del 65% del que 11 puntos corresponden a factores sociales complementarios y un 54% a trastorno bipolar y obesidad mórbida (folio 55)./ TERCERO.- El actor causó baja por el accidente el mismo día 17 noviembre 2007 (folio 58) y alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 12 febrero 2008 (folio 64), siendo reconocido y declarado apto para el puesto de trabajo que ocupaba por el Servicio de Prevención contratado por 1a empresa (folio 66) y causó nueva baja por recidiva el 30 junio 2008 con alta el 24 julio 2008 (folio

34)./ CUARTO.- La empresa demandada tiene concertada la vigilancia de la salud y prevención de riesgos con el servicio ajeno SERVICIO GALLEGO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L. (SEGAPREL) (folio 68) y dispone de plan de prevención (folios 71 y siguientes)./ QUINTO.- E1 jefe de la empresa había recibido cursos de formación en prevención e instruido al demandante, por sí y a través del anterior ocupante del puesto de trabajo (interrogatorios y folios 262 y siguientes)./ SEXTO.- Con posterioridad al accidente, el empresario ha instalado en la máquina divisora una tapa en la tolva, de modo que se para automáticamente al retirarla (interrogatorio).

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ambrosio y en virtud de ello absuelvo a VIVERES PAN SALGUEIRO S.L. de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral, al objeto de que en el HDP 3º se concrete el puesto de trabajo en " ayudante de panadero ". La revisión se apoya en el informe del folio 66 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de darlo por reproducido.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL, la parte recurrente denuncia infracción por no aplicación de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, art. 11 de la RNT en la Industria de la Panadería, y arts. 13.4 del RD Legislativo 5/2000, en relación con arts. 4.2 d ) y 19.1 ET, arts. 14.1, 14.2, 14.3, 15.4 y 17.1 Ley 31/1995, y arts. 1.2.4 y 1.6.5 Anexo I del RD 1435/1992, de 27 de noviembre, y Anexo introducido por la DA 8ª de la Ley 30/1995 en LRCSCVM (RD-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (rec. núm. 513/2006 y 4367/2005 ), estimando, en esencia, que el trabajo para el que fue contratado el actor le impedía limpiar las máquinas amasadoras, infringiendo la empresa la normativa sobre prevención de riesgos laborales, por lo que existe un ilícito laboral por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, existiendo así el derecho del demandante al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Partiendo de los inmodificados hechos probados de la resolución de instancia, y de que las reglamentaciones de trabajo y ordenanzas laborales han sido derogadas por la DT 6ª ET, así como del hecho de que lo que se discute en el pleito es si resulta posible imputar responsabilidad civil (contractual) al empresario por el accidente de trabajo (cuyas exigencias son distintas a las que se requerirían en el supuesto de que se tratase de una solicitud de recargo de prestaciones de seguridad social) acaecido con resultado dañoso en la persona del trabajador, lo que resta ahora por determinar es si aquélla es productora del efecto jurídico pretendido por el recurrente, cual es que se declare su derecho a percibir la suma de 19.870, 32 #, o si, por el contrario, el evento litigioso no determina el surgimiento del derecho cuyo reconocimiento se postula en la demanda, como se proclama en la sentencia recurrida. La solución al dilema debe hacerse en favor de la tesis mantenida por el juzgador a quo, por cuanto que en el caso que nos ocupa no resulta admisible la existencia de una responsabilidad contractual, emanada de lo preceptuado en los arts. 1101 y 1104 del Código Civil (ni extracontractual, contemplada en los arts. 1902 y 1903 de este Cuerpo legal ), por faltar los presupuestos fácticos que pudieran servirle de apoyatura. Y es que, como recuerda una Sentencia de este mismo Tribunal de 24 de octubre de 2003 (rec. núm. 60/2001 ), " la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30-Septiembre-1997 AR. 6853 -insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredita una afectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para...

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