STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:5356
Número de Recurso4621/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004, en recurso de suplicación nº 725/04, correspondiente a autos nº 805/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, deducidos por D. Jesus Miguel, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Jesus Miguel, representado por el Letrado D. JOSÉ TOMÁS GUILLÉN BERMÚDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 725 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Jesus Miguel, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Aragonesa del Autobús S.A., desde el día 4.06.2001 hasta el día 17.01.2003, con la categoría profesional última de oficial de 1ª, salario bruto mensual de 1.378,94 ¤, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2º) El demandante, anteriormente, había prestado servicios para la misma empresa Aragonesa del Autobús S.A. (antes SAL), durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1.02.1996 y el 2.04.2000, fecha en la cual causó baja voluntaria. Al producirse el cese en dicha empresa, ésta adeudaba al trabajador determinados salarios, por lo que éste, en el mes de junio de 2000 formuló contra aquella demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (autos nº 330/00), y que dictó sentencia de fecha 12.09.2000, por la que se condenaba a la demandada a abonar al actor la cantidad de 885.352.- ptas. Iniciada la ejecución, en fecha 10.11.2000 se dictó auto declarando la insolvencia de la misma, por lo que el actor solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de prestaciones. El Fondo, en expediente nº NUM001 dictó resolución por la que se acordaba reconocer a favor del actor el abono de la cantidad de 565.440.- pesetas, que correspondía con el máximo de 120 días de salario, a razón de 4.712.- ptas/día. 3º) Nuevamente, en el mes de febrero de 2003, el demandante instó procedimiento judicial en reclamación de salarios, que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, autos nº 86/03, y en el que recayó sentencia de 28.03.2003, por la que se estimaba la demanda y se condenaba a la empresa Aragonesa del Autobús S.A. a abonar al demandante la cantidad de 3.458,85 ¤ más el 10% en concepto de recargo por mora. La condena comprendía el importe de los salarios devengados en los meses de octubre a diciembre de 2002 y 17 días de enero de 2003, así como los días de vacaciones no disfrutados. Iniciada la ejecución de la sentencia referida, en fecha 13.06.2003 se dictó auto declarando la insolvencia total de dicha empresa. El actor en el mes de julio de 2003 solicitó del FOGASA el abono de prestaciones, dictando éste resolución de fecha 25.07.2003, por la que se denegaba el abono de cantidad alguna, con fundamento en haberse completado por parte del Fondo el límite de la responsabilidad legal en el expediente 50/02/001543. 4º) Desde el cese el actor D. Jesus Miguel en la empresa Aragonesa del Autobús S.A. en fecha 2.04.2002, hasta su nueva incorporación a la misma empresa en fecha 4.06.2001, el actor ha prestado servicios, de manera sucesiva, para las empresas Talleres Labarta Anoro S.L., Cambronero Industrias Metálicas, Transportes Moncayo S.L. y Cofres Metálicos S.A. En todos los casos los contratos suscritos (cuya copia obra en el ramo de prueba de la parte actora), fueron contratos de duración determinada".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil doscientos setenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (3.278,74 ¤); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 20 de junio de 2000, referida a un trabajador que vino prestando sus servicios para la empresa "Antracitas La Peña sociedad Limitada".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FOGASA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Al amparo de lo establecido en el artículo 222 de la LPL, se interpone el presente recurso porque la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por las normas indicadas y, en particular, por el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 9 de marzo de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de septiembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de Octubre de 2004, en recurso de Suplicación nº 725/2004, derivado de reclamación de cantidad planteada por el trabajador de la empresa Aragonesa del Autobús S.A., en situación de insolvencia judicialmente declarada, frente al FOGASA, se alza este último Organismo en casación para unificación de doctrina, por entender que dicha resolución judicial impugnada entra en contradicción con la sentencia dictada, en un caso similar, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 20 de junio de 2000 e infringe el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Conviene poner de relieve, antes de nada, que la esencia de la cuestión a dilucidar en el presente recurso unificador de doctrina se contrae a la interpretación del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de determinar si la responsabilidad subsidiaria del FOGASA es única e irrepetible en aquellos casos en los que se suceden en el tiempo y con determinadas soluciones de continuidad varios contratos de trabajo entre el mismo trabajador y la misma empresa.

Como es obvio y obligado, además, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de valorarse es si entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso se produce, o no, el requisito básico de la contradicción entre ellas.

Al respecto no puede, ciertamente, desconocerse que en el caso de la sentencia recurrida se produce una inicial contratación del trabajador por la empresa Aragonesa del Autobús S.A., desde el 1 de febrero de 1996 y hasta el 2 de abril de 2000, a consecuencia de la que el FOGASA hubo de abonar, en razón a la insolvencia declarada de dicha empresa y por impago de salarios devengados, la cantidad de 565.440 ptas. que se correspondió con el máximo de 120 días de salario previsto como límite máximo de responsabilidad en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Con posterioridad a dicha contratación laboral y tras haber prestado servicios el trabajador en otras distintas empresas se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre la mencionada empresa y dicho trabajador, en fecha 4 de junio de 2001, el que subsistió hasta el 17 de enero de 2003. A consecuencia de esta nueva relación laboral entre las mismas partes se reclamó por el trabajador el importe, impagado, de los salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2002, 17 días de enero de 2003 y la parte proporcional de vacaciones. Al hallarse, nuevamente, la empresa en situación de insolvencia se reclamó el expresado importe al FOGASA que denegó el pago, al haberse hecha, ya, efectiva su responsabilidad subsidiaria con ocasión del anterior contrato laboral habido entre las partes litigantes de autos.

La sentencia de contraste contempla una situación de contratación laboral de estas características: El trabajador prestó servicios para la misma empresa -también declarada judicialmente insolvente- Antracitas de La Peña S.L. en los siguientes períodos de tiempo: del 3 de agosto de 1995 al 6 de mayo de 1996, pasando, seguidamente, a desempleo, del 23 de julio de 1996 al 8 de enero de 1997 en que vuelve a percibir desempleo hasta el 7 de mayo de 1997 y desde el 2 de septiembre de 1997 al 1 de junio de 1998.

Derivado del primer contrato laboral habido entre las partes litigantes en dicha sentencia que sirve como término de comparación, el trabajador reclamó los salarios de los meses comprendido entre octubre de 1995 y mayo de 1996, además de las pagas extraordinarias correspondientes y la parte proporcional de vacaciones correspondientes a dicho período reclamado y tramitado el oportuno procedimiento judicial en el que se declaró la insolvencia de la empresa el FOGASA hubo de asumir la responsabilidad subsidiaria del abono de las cantidades reclamadas hasta el tope legal establecido.

Como consecuencia de la extinción del último contrato de trabajo habido entre las partes -el que finalizó el 1 de junio de 1998- se produjo nueva reclamación de salarios por el período comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y el mes de junio de 1998 con la parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones. A esta nueva reclamación, que mereció una resolución favorable del Organo Judicial competente y dada la declaración de insolvencia empresarial, también, declarada, el FOGASA denegó el abono de la cantidad correspondiente a su responsabilidad subsidiaria limitada, lo que fue aceptado por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En base a lo que se deja expuesto y aun siendo manifiestas las diferencias de orden fáctico que se advierten entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso no cabe duda, sin embargo, que, en una y otra, se aborda y resuelve, con manifiesto signo contradictorio, una misma cuestión jurídica, cual es la de determinar si la responsabilidad subsidiaria de carácter limitado establecida en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores a cargo del FOGASA es única e irrepetible, de tal forma que, en los casos de sucesivos contratos laborales entre las mismas partes, con determinadas soluciones de continuidad entre ellos, dicho Organismo no ha de responder más que una sola vez -tesis de la sentencia de contraste- o, por el contrario, dicha solución en la continuidad de la contratación laboral permite asignar, repetidamente, esa responsabilidad al FOGASA, conclusión, esta, a la que llega la sentencia impugnada.

Debe, en consecuencia, admitirse que concurre el requisito básico de la contradicción y toda vez que el escrito de interposición del recurso cubre, suficientemente, las exigencias de forma requeridas por el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ha de entrase en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que, el mismo, plantea.

TERCERO

La Abogacía del Estado recurrente alega infracción del art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto este precepto establece la responsabilidad del FOGASA en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa y en relación con el pago de salarios conforme a lo previsto en el art. 26 de la propia norma estatutaria y de la indemnización por salarios de trámite, siempre con el límite del duplo del salario mínimo interprofesional y sin que, en ningún caso, pueda superar los ciento veinte días.

Ni la interpretación literal ni, tampoco, la lógica del expresado precepto estatutario -arts. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil- permiten llegar a la conclusión que sustenta el recurso casacional de unificación de doctrina planteado, cuando, como en el caso de autos ocurre, se produce una manifiesta y clara solución de continuidad entre los contratos laborales que mantuvieron en el tiempo las partes hoy litigantes.

Mantener, como se hace en el recurso, que una vez constituida una relación laboral entre una determinada empresa y un concreto trabajador y finalizada la misma con asunción de responsabilidad subsidiaria del FOGASA ya no hay posibilidad legal de que este Organismo asuma una nueva responsabilidad de la misma índole ante futuras concertaciones de nuevos vínculos laborales entre las mismas partes contratantes resulta, realmente, excesivo y, sobre todo, no se compagina con el texto y el significado lógico que ha de darse al art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Siempre y cuando no se ponga de manifiesto que quienes suscriben, con solución de continuidad, sucesivos contratos de trabajo tratan de ocasionar un fraude a los intereses públicos propios del FOGASA no cabe la menor duda que la responsabilidad de dicho Organismo aparece, claramente, dirigida a la protección de los intereses del trabajador en todas aquellas situaciones de insolvencia empresarial que se manifiesten consecuentes a vinculaciones de carácter laboral que se revelen autónomas entre sí, por más que se suscriban por las mismas partes contratantes.

Siendo esto así y teniendo en cuenta que en el caso contemplado en el presente recurso entre la primera y la segunda contratación laboral llevada a efecto entre las mismas partes transcurrió un año y dos meses no cabe presumir, con fundamento, ninguna actitud de fraude a los intereses públicos que representa el FOGASA, por lo que, en aplicación del invocado art. 33 del Estatuto de los Trabajadores que no establece restricción alguna al respecto, ha de declararse, como así lo hace la sentencia recurrida cuya fundamentación jurídica se acoge, que corresponde al Organismo recurrente asumir la deuda reclamada en la demanda rectora de autos.

En base a cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recuso ha de ser desestimado con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004, en recurso de suplicación nº 725/04, correspondiente a autos nº 805/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, deducidos por D. Jesus Miguel, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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